REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, (21) de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-003127.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: MAGALI JOSEFINA CABRERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.706.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.502.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.270.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos, presentada por la ciudadana: MAGALI JOSEFINA CABRERA DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.706, actuando en su propio nombre y en su condición de hija del ciudadano EDGAR JOSÉ DELGADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.692, fallecido ab-instestato; alega la solicitante que el prenombrado fallecido dejo como Únicos Universales Herederos a sus hijos legítimos, ANTONIO JOSÉ CABRERA DELGADO, JESÚS CRISTOBAL CABRERA DELGADO, EDY EDUARDO CABRERA DELGADO, DULCE MARÍA CABRERA DELGADO Y JOSÉ ALBERTO CABRERA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.743.754, 3.442.023, 4.510.996, 5.466.764 y 5.990.156, por lo que solicitan a éste Tribunal que se sirva declararlos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que la solicitante manifiesta que el último domicilio del de Cujus estaba ubicado en la Calle El Mirador, Quinta El Prado, La Campiña de la ciudad de Caracas, del Distrito Capital, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MAGALI JOSEFINA CABRERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.995.706, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CABRERA DELGADO, JESÚS CRISTOBAL CABRERA DELGADO, EDY EDUARDO CABRERA DELGADO, DULCE MARÍA CABRERA DELGADO Y JOSÉ ALBERTO CABRERA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.743.754, 3.442.023, 4.510.996, 5.466.764 y 5.990.156; se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo N° 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del años dos mil diez (2010).- Años 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUÉZ YÁNEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA