REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintiuno (21) de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-000841.
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: DENNI JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.916.281.
APODERADA JUDICIAL: ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.033.
DEMANDADO: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.14.640.967, domiciliado en la Av. Calle Eduraca, cruce con callejón Eduraca, K-27, del Sector las Malvinas de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 20/10/2009, por el ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.916.281, debidamente representado por la ABG. ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.033, demandando por DESALOJO, al ciudadano GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.640.967, y domiciliado en la Av. Calle Eduraca, cruce con callejón Eduraca, K-27, del Sector las Malvinas de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; alega la parte actora que el ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.916.281, es propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Elena, Calle Educara cruce con callejón Educara, casa distinguida en letra y número “K” raya veintisiete (27) (K-27) de la ciudad de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, la cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños y un (01) garage, se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques pertenecientes a la casa, posee todos sus servicios, cuyos linderos y medidas se encuentran expresados y plasmados en la venta definitiva por ante la Oficina de Registro y Notaria de la Jurisdicción, según consta de documento de venta pura y simple celebrado entre los ciudadanos: EGAR ALEXANDER MEZA y DENNI JOSÉ GUERRA, cursante al folio tres (03); que en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil siete (2007) su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.14.640.967, domiciliado en la Av. Calle Eduraca, cruce con callejón Eduraca, K-27, del Sector las Malvinas de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que a su representado se le están causando graves daños económicos., motivo por el cual la parte actora acude a demandar al arrendatario GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.14.640.967, fundamentando su acción en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del año (2009), se admite la presente demanda y, se acuerda la citación respectiva de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año (2009), diligenció el Secretario Titular de éste despacho, informando que en fecha: (16/11/2009), compareció el Alguacil, adscrito a éste Tribunal, a los fines de consignar recibo de citación del demandado, en la cual se evidencia que el ciudadano: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.14.640.967, estampó su nombre y apellido, al pié de la referida citación.

Al día veinticuatro de noviembre del año (2009), compareció ante éste Juzgado el ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA, donde otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ALSACIA LORENA MENESES y FELIX LARA CAÑA, para que defiendan y representen sus derechos e interés, donde dicho poder fue certificado por ante la secretaria de éste Tribunal, y debidamente agregado al presente expediente, mediante auto de fecha: (30/11/2009).
En fecha: (24/11/2009), la parte actora, presentó escrito, promoviendo y ratificando las pruebas que se encuentran a favor de su representado, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito del libelo de la demanda.
Por auto de fecha: (30/11/2009), éste Juzgado le acordó fijar oportunidad a la parte demandante ABG. ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.033, para el segundo día de despacho siguiente, examen de las testimoniales de los testigos ciudadanos: JOHANA CAROLINA MARVAL DURAN, YELIS MARIBEL TORRES CORRALES y FRANCIS ISMAR HERNÁNDEZ FERNANDEZ.
En fecha: (02/01/2009) el Alguacil adscrito a éste Tribunal de Municipio, cumpliendo con las formalidades de Ley, anunció a la testigo promovida por la parte demandante ciudadana: JOHANA CAROLINA MARVAL DURAN, a los fines de tomarle declaración, no compareciendo la testigo promovida, en consecuencia éste Juzgado procedió a declararlo desierto, por no estar presente en el recinto del Tribunal.
Seguidamente en esa misma fecha, el Alguacil adscrito a éste Tribunal de Municipio, cumpliendo con las formalidades de Ley, anunció a la testigo promovida por la parte demandante ciudadana: YELIS MARIBEL TORRES CORRALES, a los fines de tomarle declaración, donde la referida ciudadana estando presente y previamente juramentada, manifestó no tener impedimento alguno en declarar.
Seguidamente en esa misma fecha, siendo las (11:00 AM), el Alguacil adscrito a éste Tribunal de Municipio, cumpliendo con las formalidades de Ley, anunció a la testigo promovida por la parte demandante ciudadana: FRANCIS ISMAR HERNÁNDEZ FERNANDEZ, a los fines de tomarle declaración, donde la referida ciudadana estando presente y previamente juramentada, manifestó no tener impedimento alguno en declarar.

Por auto de fecha: (18/01/2010) vista la designación a la que fuere objeto como Juez Temporal de éste Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la comisión Judicial, me Aboque al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha: (08/01/2010), de la parte demandante, ABG. ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.033, expuso y solicitó que estando dentro de la oportunidad legal para presentar las conclusiones se inicie el presente proceso con libelo de demanda de desalojo, presentada por el ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA, en su carácter de arrendador, alegando la parte actora la falta de pago en la que infringió el arrendatario, indicando que dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año (2009), que hacen una suma de cinco (05) cánones de arrendamiento por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada uno, lo cual se evidencia a los folios números cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Igualmente el escrito que reposa en la presente causa fue debidamente agregado por auto en fecha: (18/01/2010).

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:

Que en la oportunidad procesal correspondientes a la parte demandada, la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo oobserva el Tribunal que en el caso de autos el demandado GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, se dio por citado en fecha: (16/11/2009) y, siendo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada en su contra. Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante haberse dado por citado personalmente no compareció a dar contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna y, siendo que establece el artículo número (362) del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.

La parte actora, promueve mérito favorable de autos, promoviendo también la confesión ficta de la parte demandada. Promueve las testimoniales de las ciudadanas: YELIS MARIBEL TORRES CORRALES y FRANCIS ISMAR HERNÁNDEZ FERNPNDEZ, al respecto el tribunal observa que sus deposiciones se evidencia que conocen a las partes, que les consta que la casa objeto de la presente acción, es propiedad del ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA, que les consta que el referido ciudadano GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.14.640.967 está ocupando la casa y que le debe al ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA, insistiendo en cobrarle varias veces al ciudadano: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, negándose este por manifestar no tener dinero ni trabajo; éstos testimoniales el tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo número (508) del Código de Procedimiento Civil de la Apreciación de la Prueba testimonial.

En tal sentido el demandado de autos ciudadano: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el prenombrado artículo número (362) del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Confeso al demandado de autos, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción por Desalojo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Motivado a los razonamientos expuestos, y no habiendo dado contestación a la demanda ni habiendo aportado alguna prueba, que le pudiera haber favorecido, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DENNI JOSÉ GUERRA contra el ciudadano: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia condena al demandado: GEAMPIER JOSUÉ GUERRA JÍMENEZ, desalojar el inmueble ubicado en la Av. Calle Eduraca, cruce con callejón Eduraca, K-27, del Sector las Malvinas de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en artículo número (274) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del años dos mil diez (2010).- Años 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUÉZ YÁNEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA .