REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-003384
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: MIGUEL RODRIGUEZ CORVO, SANTA RODRIGUEZ DE PEREZ, RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ CORVO, NULFO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, LUIS CHAEN RODRIGUEZ CORVO, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 586.436, 1.984.833, 2.437.644, 2.907.712, 2.909.276, 2.909.106, 3.655.580 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RONIEL ALBORNOZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.509.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos, presentada por los ciudadanos: MIGUEL RODRIGUEZ CORVO, SANTA RODRIGUEZ DE PEREZ, RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ CORVO, NULFO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, LUIS CHAEN RODRIGUEZ CORVO, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 586.436, 1.984.833, 2.437.644, 2.907.712, 2.909.276, 2.909.106, 3.655.580 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. RONIEL ALBORNOZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.509, actuando en su propio nombre y en su condición de hijos de la ciudadana MARGARITA CORVO DE RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, fallecida ab-instestato; alegan los solicitantes que la prenombrada fallecida dejo como Únicos Universales Herederos a sus hijos legítimos, MIGUEL RODRIGUEZ CORVO, SANTA RODRIGUEZ DE PEREZ, RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ CORVO, NULFO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, LUIS CHAEN RODRIGUEZ CORVO, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 586.436, 1.984.833, 2.437.644, 2.907.712, 2.909.276, 2.909.106, 3.655.580 respectivamente, por lo que solicitan a éste Tribunal que se sirva declararlos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que la solicitante manifiesta que el último domicilio de la de Cujus estaba ubicado en la Urbanización Villa Colombia Puerto Ordaz, bloque 2, apartamento A-1, Sector A, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: MIGUEL RODRIGUEZ CORVO, SANTA RODRIGUEZ DE PEREZ, RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ CORVO, NULFO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, LUIS CHAEN RODRIGUEZ CORVO, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 586.436, 1.984.833, 2.437.644, 2.907.712, 2.909.276, 2.909.106, 3.655.580 respectivamente, actuando en su propio nombre; se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a quien corresponda por distribución. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo N° 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del años dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUÉZ YÁNEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA,
ASUNTO: BP12-S-2009-003384
DMY/FGA/cg.