REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, Veintiocho (28) de Enero del año (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP12-M-2009-000144
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TIPO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
JUICIO: CIVIL - MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANONIMA” (CONSERFECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, bajo el No. 02, Tomo 5-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A”, (ENCOPA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/04/2005, bajo el No.61, Tomo 5-A, con sucesivas reformas, destacando la ultima de ellas la que aparece registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/04/2008, bajo el No.53, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ CALAZAN NOTARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.970, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, El Coloso, 2do Piso, Oficina 204, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda recibido del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en virtud de la Competencia Territorial en fecha 31/07/2009, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano JOSÉ CALAZAN NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.851.477, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.970, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A (ENCOPA, C.A), domiciliada en el Edificio ENCOPA, en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito a 100 metros de Wendy´s de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 12.016.350.
Alega la parte actora que vendió a la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A, (ENCOPA, C.A), persona jurídica inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.61, Tomo 5-A, del Estado Anzoátegui, en fecha 13/04/2005, con sucesivas reformas, destacando la ultima de ellas la que aparece registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/04/2008, bajo el No.53, Tomo 5-A; los servicios que aparecen discriminados en las facturas siguientes: (1) FACTURA No. 000253, emitida en fecha 23/09/2008, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 35.970,00), por concepto de Construcción de Caja de Viento Motor Boca K4A.- (2) FACTURA No. 000281, emitida en fecha 18/12/2008, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.779,50), por concepto de Fabricación de Spul para Motor 4 de la Planta de Boca. (3) FACTURA No. 000283, emitida en fecha 23/12/2009, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 4.905,00), por concepto Fabricación de Spul para Motor 4 de la planta de boca. (4) FACTURA No. 000287, emitida en fecha 27/01/2008, por la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.962,00), por concepto de Corto Tubos de Soporte de Motores, Corto de Base de Graduaciones de Motor No. 3, Fabrico Panquecas para Bridas de “2”.
Por auto de fecha 04/08/2009, Este Tribunal se declara Competente, para conocer la presente causa, así mismo se Admite, y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Cantaura).
Por diligencia de fecha: 29/09/2009, presentada por el ABG. JOSÉ CALAZAN NOTARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Francisco y Eric, Compañía Anónima (CONSERFECA), y debidamente agregada al expediente a través de auto de fecha: (30/11/2009), donde consigna el Apoderado Judicial a través del ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos, a los fines de que proceda con la citación.
Del folio número veintinueve (29) cursa escrito de consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha: 22/10/2009, donde se observa la citación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ENGINES, COMPRESSORS & PARTS, C.A (ENCOPA), en la persona de su Presidente ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN, titular de la cédula de identidad No. 12.016.350.
En fecha 30/07/2009, éste Tribunal acordó agregar diligencia presentada por el ABG. JOSÉ CALAZAN NOTARO, con su carácter de Apoderado Judicial la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERFECA), donde solicita de este Tribunal se sirva librar cartel de citación de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2009, Se libro Cartel de Intimación al ciudadano BORIS HERNÁNDEZ CHAURAN, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ENGINES COMPRESSORS & PARTES, C.A., (ENCOPA).
Por auto que cursa en el cuaderno separado de medidas de fecha: 25/09/2009, se Acordó agregar las resultas de Comisión, las cuales le fueron delegadas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, mediante Oficio No. 174-09.
Seguidamente por auto de fecha: 01/10/2009, se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. JOSÉ CALAZAN NOTARO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez, Municipio Anaco, Municipio Pedro Maria Freites, Municipio Guanipa y Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde éste Juzgado por auto de fecha: (01/10/2009) se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, a los fines de que practicar la Medida solicitada.
En fecha 24/11/2009, se acordó agregar Oficio No. CJDF-YR-10-351, de fecha 15/10/2009, emanado de la Gerencia de la Consultorio Jurídica E y P División Faja del Orinoco (PDVSA), donde informa a éste Juzgado que en la actualidad la demandadaza posee acreencias líquidas y exigibles disponibles, las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 52.020,62), las mismas fueron bloqueadas, en virtud de la Medida Preventiva de Embargo, en contra de la Sociedad Mercantil "ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A, (ENCOPA, C.A).
Por auto de fecha 03/12/2009, se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. JOSÉ CALAZAN NOTARO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde a este Tribunal se sirva oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, San Tomé, a los fines de dar cumplimiento a la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde éste Juzgado de conformidad con lo solicitado, acordó librar oficio N° 3790-0554-09 al representante de la Empresa P.D.V.S.A San Tomé del Estado Anzoátegui.
Luego por auto de fecha: 15/12/2009, se acordó agregar Escrito de CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos JOSÉ CALAZAN NOTARO y CRUZ PÁEZ BONILLA, actuando ambos en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERFECA), y el ciudadano: CRUZ PÁEZ BONILLA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "ENGINES COMPRESSORS &PARTS, C.A”, donde celebran un Convenimiento y solicitan a la ciudadana Juez de éste se sirva Homologar el presente convenimiento.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano: JOSE CALAZAN NOTARO, titular de la cedula de identidad No. 4.851.477, inscrito en el I.P.S.A. No. 18.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERFECA), en contra de la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A (ENCOPA), domiciliada en el Edificio ENCOPA, en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito a 100 metros de Wendy´s de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 12.016.350; fundamentándose la misma en los Artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2009 los ciudadanos ABG. CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.088, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada y el ciudadano ABG. JOSE CALAZAN NOTARO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERFECA), consignaron ante la URDD-CIVIL escrito de convenimiento, donde el mismo se acordó agregarlo por auto en fecha: (15/12/2009); donde se observa que ambas partes celebraron convenimiento, pactando en cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.020,62), la cual será discriminadas de la siguiente manera: Un (01) pago a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERFECA), que representa la suma demandada por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.616,50), cantidad ésta que será entregada mediante cheque a la mencionada empresa y, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.404,12), que será entregada por concepto de honorarios profesionales al profesional del derecho ABG. JOSÉ CALAZÁN NOTARO, mediante cheque, cantidades estas que comprenden la cantidad antes mencionada, es decir, CINCUENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.020,62), todo ello, para dar, por cancelada totalmente la demanda incoada, y pagar la suma Convenida entre ambas partes, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 363. Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de dicho convenimiento fue suscrita entre los ciudadanos: ABG. CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.088, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada por una parte, y el ciudadano ABG. JOSE CALAZAN NOTARO, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERFECA), por la otra parte, teniendo ambos facultades expresas para convenir.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el CONVENIMIENTO suscrito por la demandada Sociedad Mercantil ENGINES, COMPRESSORS & PARTS, C.A., (ENCOPA), representada por su presidente el ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 12.016.350 y la parte Demandante Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FRANCISCO Y ERIC, COMPAÑÍA ANONIMA” (CONSERFECA), representada por el ciudadano: JOSÉ CALAZAN NOTARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.970; y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Entréguese a la parte demandante las cantidades de Dinero consignadas en pago a su favor. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
DMY/fga.
ASUNTO: BP12-M-2009-000144
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