BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, Veintiocho (28) de Enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: BP12-M-2009-000174
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLARANDO FIRME DECRETO INTIMATORIO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA TECNOLOGIA Y SERVICIO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del año 2001, inserta bajo el Nº 20, Tomo A-12, representado por los ciudadanos NADER ROMERO JAIME y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad No. V-8.478.365 y V-6.827.360, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 80.556 y 37.906.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A.,” Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, domiciliada en la Avenida Íntercomunal El Tigre- Tigrito a 100 metros de Wendys de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.016.350, en su carácter de Presidente.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta ante este Juzgado del Municipio San José de Guanipa, en fecha 17/09/2009, por los ciudadanos NADER ROMERO JAIME y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad No. V-8.478.365 y V-6.827.360, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nros. 80.556 y 37.906, procediendo en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA TECNOLOGIA y SERVICIO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del año 2001, inserta bajo el Nº 20, Tomo A-12, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A.,” registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inscribe bajo el No. 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, domiciliada en la Avenida Íntercomunal El Tigre- Tigrito a 100 metros de Wendys de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.016.350, en su carácter de Presidente.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es una empresa dedicada a los servicios y alquiler de equipos pesados, entre otras actividades, prestando sus servicios a todo el territorio nacional y, que a partir del mes de Diciembre del año 2008 la Demandada le suministro servicio de alquiler de equipos pesados a la SOCIEDAD MERCANTIL “ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A, y como consecuencia del servicio prestado y de la labor realizada, la empresa emitió facturas para que las mismas sean pagadas a la fecha de su vencimiento; las referidas facturas son las siguientes:
1.- FACTURA 001022: emitida por la empresa y recibida por la demandada, en fecha: (08/12/2008), por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLPIVARES CON 00/100 (Bs. 17.658,oo).
2.- FACTURA 001023: emitida por la empresa y recibida por la demandada, en fecha: (08/12/2008), por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.464,oo).
3.- FACTURA 001024: emitida por la empresa y recibida por la demandada en fecha: (08/12/2008), por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 17.985,oo).
4.- FACTURA 001026: emitida por la empresa y recibida por la demandada, en fecha: (14/12/2008), por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 17.985,oo).
5.- FACTURA 001027: emitida por la empresa y recibida por la demandada en fecha: (14/12/2008), por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 5.886,oo).
6.- FACTURA 001029: emitida por la empresa y recibida por la demandada en fecha: (13/01/2009), por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 3.924,oo).
7.- FACTURA 001030: emitida por la empresa y recibida por la demandada en fecha: (16/12/2009), por un monto DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 10.137,oo), resultando un total de Capital adeudado por la demandada a la empresa, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 84.039,00), por lo que demanda el pago de las facturas adeudadas, fundamentando su acción en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, con base al Procedimiento por Intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL “ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A.”.

Por auto de fecha: 23-09-2009, fue admitida la demanda en este Tribunal, y en esa misma fecha se acordó aperturar cuaderno separado de medidas al folio número 31 del expediente principal.
En el cuaderno separado de medidas al folio número dos (02), se libró Despacho de Comisión de fecha 23-09-2009, de acuerdo al procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria), incoada por los ciudadanos NADER ROMERO JAIME y RODOLFO GUTIERREZ, de este domicilio, actuando con su carácter de Apoderados Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA TECNOLOGIA y SERVICIO, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A.
Al folio número tres (03) del cuaderno separado de medidas, se libro Oficio N° 3790-0411, de fecha 23-09-2009, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ANACO; remitiendo Despacho de Comisión, a los fines de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por los ciudadanos NADER ROMERO JAIME Y RODOLFO GUTIERREZ, Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIAS TECNOLOGIA Y SERVICIO, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENGINES COMPRESSORS & PARTS C.A.," representada por el ciudadano BORIS HERNANDEZ CHAURAN.
En fecha 21-10-2009, cursa auto al folio número cuarenta y tres (43) del expediente principal, donde se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. NADER ROMERO JAIME, donde solicita la Intimación de la demandada ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A., (ENCOPA), en la persona de cuales quiera de sus apoderados ciudadanos JORGE P. QUIJADA y JORGE BRUCE DUERTO; donde se observa que en fecha: (10/11/2009) el suscrito Secretario Titular de éste Tribunal dejó expresa constancia que el Alguacil adscrito a éste Juzgado de Municipio consignó en un (01) folio útil el recibo de intimación, el cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano: JORGE A. QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.655.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A., (ENCOPA).
Seguidamente en fecha 01-12-2009 y al folio número cincuenta y cinco (55), del expediente principal, cursa auto acordando agregar escrito presentado por el ciudadano CRUZ EVARISTO PAEZ BONILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL "ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A., (ENCOPA)", donde consigna Revocatorio Poder a los Abogados JORGE FELIX BRUCE DUERTO y JORGE A. QUIJADA G.
Luego en fecha: 01-12-2009, cursa auto acordando agregar escrito presentado por los ciudadanos RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y NADER ROMERO JAIME, Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA, TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A, donde solicitan sea declarado firme el Decreto Intimatorio dictado en la presente causa, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A (ECOPA), como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, Folio número cincuenta y ocho (58).
En fecha: 11-01-2010, cursa auto al folio número sesenta y dos (62), donde me Aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación a la que fui objeto como Juez Temporal de éste Tribunal de Municipio, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II Libro Cuarto del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma, se decreto la Intimación del deudor a los fines de cancelar las cantidades adeudadas o formulara oposición; en este sentido, en el caso de marras se desprende de las actas procesales, que en fecha 10/11/2009, el Alguacil de este Tribunal consigno resultas de la Intimación practicada al ciudadano: ABG. JORGE QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según se desprende del folio 45 de la presente causa; y asimismo, en fecha 26/11/2009 el ciudadano CRUZ EVARISTO PAEZ BONILLA, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL "ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A., (ENCOPA)", introduce diligencia donde consigna Revocatorio del Poder otorgado a los Abogados JORGE FELIX BRUCE DUERTO y JORGE A. QUIJADA G., sin manifestar oposición alguna al presente procedimiento, ni al decreto intimatorio, según se desprende de los folios del 47 al 54 de la presente causa.

Al respecto establece el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Asimismo, reza el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”. Igualmente el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la demandada tenía conocimiento pleno del presente proceso, y de conformidad con lo previsto en el aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y a las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada se dio por intimada tácitamente por haber actuado en el proceso y estuvo a derecho en la presente controversia, pero no ejerció su derecho en la contienda, oponiéndose al decreto o realizando alegatos que pudieran descartar las pretensiones invocadas por la parte actora.

En consecuencia, habiendo transcurrido para la demandada los diez (10) días de despacho establecidos, sin que compareciera a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación, entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

En el caso en comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 23/09/2009, que corre al folio treinta y uno (31) de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: 1.- PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 84.039,00), por concepto del monto de capital insoluto correspondiente a las facturas objeto de la presente demanda. 2.- SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL VEITIUN BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 7.021.06), por concepto de intereses moratorio calculados a la tasa de mora del 12% anual causadas por las facturas insolutas a partir de sus vencimientos y hasta el día 16 de Septiembre del año 2009; así como los intereses moratorios que se sigan causando desde el 16 de Septiembre de 2009, hasta la total cancelación de la deuda demandada, estimados a la tasa del 12% anual. 3.-TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.009,75), por concepto de costas procesales estimadas sobre el 25% del monto demandado. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
ASUNTO: BP12-M-2009-000174
DMY/FGA/cg.