REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-001106
DEMANDANTE: HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.013.390.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A Nº 106.470.
PARTE DEMANDADA: EXPOGRANITO, C . A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.013.390, el tres de Diciembre del año 2009, a través de su apoderado judicial GERMAN LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nº 106.470, según poder que presentaron en esa misma fecha,| en contra de la empresa EXPOGRANITO C.A , en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2008, con un salario diario Normal de 44,29 Bs. F. y un salario integral de 62,86 Bs. F. De igual forma manifestó en su escrito libelar que fue despido el día 19-12-2008 sin causa justificada, teniendo para ese entonces un tiempo de servició de Diez meses y quince días. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera, para hacer su reclamo de sus Prestaciones Sociales, en donde el Patrono solo le cancelo 200 Bs. F. por concepto de Fideicomiso, aceptando tal cancelación pero manifestando su inconformidad por cuanto considera que se le adeudan unas diferencia de sus Prestaciones Sociales. Que la mencionada liquidación no se ajusta a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción del cual es beneficiario el trabajador. Que por ello intentaron la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2009 se admitió la demanda por parte del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de practicada la respectiva notificación, en fecha dieciocho (18) de Enero del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el demandante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia en cuanto a tiempo de servicio prestado, el motivo de la terminación de la relación laboral y los salarios alegados. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 18 de Enero del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como ha sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, la cual se constata que resultan ajustadas a derecho y lícitas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado y los salarios alegados. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si los mismos, están solicitados de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 45 de La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y similares del 2007-2009, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de 50 días dejados de cancelar al demandante en su liquidación final y por concepto de diferencias de sus Prestaciones Sociales. Tales 50 días multiplicados por el salario integral de 62,86, da como resultado una cantidad a cancelar de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.143). ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según la clausula 42 de la referida Convención Colectiva, se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.952,66). ASI SE ESTABLECE.

3.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, de acuerdo con la Cláusula 43 de la Convención mencionada ut supra, le corresponden al trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 3.571,10), que resulta de multiplicar los ochenta punto sesenta y tres días por el salario de cuarenta y cuatro con veintinueve Bs. F. ASI SE ESTABLECE.

4.- Por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la admisión de los hechos producida por la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierta la aseveración del demandante de que fue despedido injustificadamente y por ende se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de treinta días por indemnización adicional de antigüedad que multiplicado por el salario integral de sesenta y dos mil bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 62,86), da una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA YCINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.885,80) y treinta días mas por la indemnización sustitutiva del preaviso que multiplicados por el salario diario de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes con veintinueve céntimos, da una cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.328,70), para un total a cancelar de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.214,50). ASI SE ESTABLECE.

5.- Por concepto de bragas y botas, según la cláusula 56 de la Convención de la Construcción 2007-2009 que se reclama en el libelo de la demanda, el Tribunal considera que el mismo no es procedente en razón del texto plasmado del concepto reclamado, toda vez que se expresa el hacho de haber recibido dos dotaciones en los diez meses laborados, no existiendo motivo para volver a solicitar las referidas dotaciones de bragas y botas. Por otra parte, no fue consignada ninguna prueba por parte del demandante que hiciera pensar que tal petición no haya sido cumplida por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la suma adeudada por parte de la demandada a favor del trabajador HECTOR JOSE HERNANDEZ, es de doce mil ochocientos ochenta y un bolívares fuerte con veintiséis céntimos. (Bs. F. 12.881,26). Ahora bien, manifiesta, el referido trabajador en su Libelo de Demanda, el hecho de haber recibido un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.545,82), mas DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) por concepto de Fideicomiso, para un total de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.745,82). Por lo que se condena a la demandada EXPOGRANITO C.A, a cancelar la diferencia de Prestaciones Sociales al trabajador HECTOR JOSE HERNANDEZ, consistentes en la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.135,44). ASI SE ESTABLECE.


Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha deL despido del trabajador, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, esto es, desde el 19-12-2008, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la empresa demandada EXPOGRANITOS C.A a cancelar al demandante Ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.013.390, la cantidad de dinero plenamente descrita en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintidós (22) de Enero del año 2010. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ


LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO H.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m de la mañana.


LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES ROMERO H..