REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 11 de Enero de dos mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-001065
DEMANDANTE: GRACIELA MARCANO
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el actor interpone demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro.8.275.564, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.134, en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.767.796, procedimiento instaurado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, demanda que fue admitida solo a los fines de interrumpir la Prescripción alegada por el actor en su escrito libelar, riela al folio 21, 22 y 23, igualmente se libró cartel de notificación y oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la secretaria por error involuntario dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar como de la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Riela al folio 29 al 57 escrito de la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, donde solicita se declare este Tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA, a los fines que remita al Tribunal competente la presente causa.
Este Tribunal antes de conocer de decidir la presente causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
I
1) La representación judicial de la actora señala: “…En fecha 20 de Mayo de 1997, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; ocupando el cargo de transcriptor diagramador, quien con el pasar de los años y por su preparación y estudios fue ascendiendo en diversos cargos como el de Asistente al secretario privado, Jefa del Departamento de Inmuebles Urbanos, directora de Servicios Administrativos en marzo de 2005 según resolución 665-2005, del cual fue removida una vez que salio de reposo post natal, fue asignada al cargo de Subdirectora en la dirección de presupuesto ( en fecha 18 de julio de 2006 según resolución 161-2006) el cual acepto por un ajuste salarial que se le ofreció, (el cual era el mismo salario que devengaba como directora y de tal manera no se vería desmejorada en su puesto de trabajo). Posteriormente es suspendida temporalmente de su cargo para ser enviada en Comisión de servicios para el Instituto Municipal de Salud (IMS), ejerciendo funciones de Directora General a partir del 10 de Septiembre de 2008, para finalmente ser despedida según Resolución: 1) La primera según numero 374-2008 de fecha 05 de Diciembre de 2008, en la cual manifiesta que prestaría sus labores hasta el día 28 de Diciembre de 2008, la cual fue dejada sin efecto por la Ciudadana Alcaldesa, en fecha 11 de diciembre de 2008 según resolución numero 423-2008, en la cual decide despedirla el día 28 de Noviembre de 2008, configurándose esta decisión contraria a derecho en lo que respecta a la fecha del despido, toda vez que la misma esta aplicando un efecto retroactivo en cuanto a la fecha del despido….”.
2) Por otra parte riela a los folios 29 al 57, escrito donde la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, solicita pronunciamiento de este Tribunal sobre su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, consignando anexos de la “A” a la letra “V”, donde se evidencia los diferentes cargos que ocupó la actora en ese organismo entre ellos: Transcriptor Diagramador, Secretaria Ejecutiva, Secretaria Privada del Alcalde, Secretaria Ejecutiva, Asistente al Secretaria Privado, Jefe del Departamento de Inmueble, Asistente al Director, Directora, Subdirectora, Directora General, su designación mediante oficio de la Dirección General de Recursos Humanos, que durante la videncia de su relación de trabajo fue trasladada en comisión de servicios en diferentes oportunidades a varios departamentos, que es removida de su cargo de Sub-Directora, dentro de ese organismo, según Resolución Nro.374-2008.
II
En consecuencia este Tribunal debe analizar como punto previo su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a los elementos ya descritos:
Para proceder a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, este Tribunal debe tomar en consideración los alegatos planteados por la demandante con vista al escrito presentado por la demandada y los anexos marcados de la letra “A” a la letra “V”, de los cuales no se determina con claridad los elementos que deben existir para que la relación sea considerada materia laboral, a los fines de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente causa, al respecto se hace la siguiente consideración: Alega la demandante que comenzó a prestar servicios como transcriptor Diagramador y que culminó en el cargo de Subdirectora, hasta que en fecha 28 de Diciembre de 2008, la removieron de ese cargo que desempeñaba para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que su ingreso se realizó mediante oficio DGP N° 1091, de fecha 20 de Mayo de 1997, que durante su prestación de servicios fue traslada mediante Resoluciones varias (folio 29 y su vto.,), y que fue removida de su cargo mediante Resolución N°374-2008, de fecha 3 de Diciembre de 2008. Ahora bien, para determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, cobra especial importancia el manual descriptivo de cargos del organismo del cual se trate, de no cursar en los autos dicho manual, la naturaleza del cargo se determina de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, en el caso de autos, la demandante ejerció su último cargo como Sub-Directora, cuyas funciones son de confianza y netamente funcionariales, en consecuencia considera este Tribunal que el cargo de Sub-Directora es un cargo de libre nombramiento y remoción, regido por un Régimen Especial que regula la actividad de los funcionarios públicos, establecido claramente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la tal sentido:
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2- Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6.-Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Asimismo, en el artículo 19 y 20, el legislador indicó:
Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20:”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministros.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos
10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
El Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Aunado a esto, destaca esta Juzgadora que en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, ha establecido que: “…los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”
De las normas antes trascritas, la actual acción, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos. Cuya competencia esta atribuida a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos competentes por la materia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el expediente signado con el Nº BP02-L-2009-001065, incoado por la ciudadana GRACIELA MARCANO en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa, una vez transcurra el lapso de 5 días hábiles siguientes para su remisión, contados a partir de la fecha de esta publicación, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente, líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la certificación de la secretaria de fecha 3 de Diciembre de 2009, para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, agréguese a los autos. Dada, Firmado Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 11 días del mes de Enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de laFederación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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