REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil diez
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: BP02-L-2009-000496
DEMANDANTE: El ciudadano CÉSAR ANTONIO INFANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.814.153.
ABOGADOS DE LA ACTORA: La abogada ANA MARIA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.453.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado RONALD PENSO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.920.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha, veintiséis (26) de enero de 2010, presentada por los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.548 y 72.731, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.; en la cual la parte demandada solicita la declinatoria de la competencia de la presente demanda en razón de la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la misma. Este Juzgado vista la exposición realizada por la parte demandada. Examinando el libelo de demanda se observa que la misma fue admitida, ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el domicilio de la parte demandada, es en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara competente para el conocimiento de la presente causa, por ser este competente para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millán
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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