REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000663

Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, la mediación de la presente causa y revisado como ha sido el expediente, a los fines emitir su pronunciamiento sobre su admisión, observa lo siguiente:
Se contrae la presente causa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NEULYS CAROLINA SANDOVAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 16.698.320; asistida por la abogado en ejercicio MARIA JOSE REYES NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 120.537, en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A. ahora bien, observa quien decide que con fecha 13 de enero de 2010 Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.558 que anexa copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C. A., del cual se observa que las menores RAQUEL FERNANDA GAMA FONDACCI, de nueve (09) años de edad y REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, de cuatro años (04) y por cuanto la fecha del Registro Mercantil de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A., ocurrió el 14 de julio de 2004, las menores en la actualidad tienen quince (15) años de edad RAQUEL FERNANDA GAMA FONDACC y diez (10) años de edad la menor REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1336, dispuso que tratándose de una controversia de naturaleza laboral, en la cual se encuentran como parte demandante niños y adolescentes, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se encuentra involucradas como parte demandada a una persona jurídica conformada en parte por las menores de edad, RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI y REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, de quince (15) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente para conocer la presente demanda, correspondiéndole la competente a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo previsto en el artículo 177, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia, remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
El Juez,


Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ

La Secretaria,

Abg. EVELIN LARA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. EVELIN LARA GARCIA.