REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-001218
DEMANDANTES: La ciudadana TATIANA BETZABETH ROJAS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.852.608.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado ASDRUBAL JOSÉ BUCARITO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 118.883.
DEMANDADA: SIGO, S.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el número 131, folios 173 al 175 vto.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO, JOSE G. SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.038 y 141.333, 2.104, 10.205, 120.573, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ASDRUBAL JOSÉ BUCARITO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA BETZABETH ROJAS QUINTANA, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su mandante fue empleada el 04 de julio del 2005 por la sociedad mercantil SIGO, C.A. hasta el día 05 de octubre del 2007, para ejercer inicialmente el cargo de vendedora hasta el 05 de abril del 2007, fecha para a cual fue ascendida a desempeñar el cargo de coordinadora del bodegón, debiendo devengar un sueldo de Bs.1.250.000,00, no obstante, el sueldo fue de Bs.740.000,00, por lo que su representada se vio en la obligación de renunciar; que la obligaban a realizar trabajos no cónsonos con la de vendedora, puesto que tenía que levantar cajas y mercancías cuyo peso aproximado era de 15 kilos cada una, lo cual constituía una violación a las condiciones de trabajo, ya que no le suministraban ningún implemento de seguridad tales como faja para levantar pesos, que tenían que levantar cajas sobretodo en la hora de cerrar para poner en orden y reponer toda la mercancía para la venta del otro día; que aún y cuando fue ascendida al cargo de coordinadora tenía que levantar pesos mayores; que además tenía que laborar en el almacén de SIGO, ubicado en la vía aeropuerto de Barcelona, donde no existe montacargas que permitieran trabajar con ergonomía, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que laboraba en medio ambiente de trabajo inadecuado en cuanto a los esfuerzos físicos que realizaba constantemente sin el suministro de equipos de seguridad apropiados; que existe falta de educación en materia de seguridad y salud en el trabajo; que la empresa SIGO le negó la inscripción ante la seguridad social, durante el tiempo que duró el vínculo laboral, que en base a los hechos narrados, la ciudadana Tatiana Rojas padece una hernia umbilical y una hernia discal, por lo que la empresa SIGO debe asumir la responsabilidad total (objetiva) de cubrir los gastos de la enfermedad ocupacional temporal; por lo que antes esta situación ocurre ante esta instancia a demandar lo siguiente, expresado en la otrora conversión: por concepto de diferencia de sueldos pendientes Bs.2.550.000,00; por diferencia de indemnización de prestación de antigüedad Bs.224.348,25, vacaciones 2006-2007: Bs.374.000,00; bono vacacional Bs.170.000,00; vacaciones fraccionadas Bs.124.100,00, bono vacacional fraccionado Bs.62.390,00; utilidades fraccionadas Bs.595.000,00, total Bs.4.099.738,25 (BsF.4.099,73), por hernia umbilical Bs.7.979,16; costos de hospitalización y reposo médico por hernia discal, según presupuesto anexo Bs.19.613,20, daño moral Bs.65.000,00, daño emergente Bs.775,96, total Bs.97.468,05.

Admitida la demanda, una vez cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre del año 2009, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional de las pruebas y se comenzó con las testimoniales, compareciendo solamente el ciudadano Leonel Bastidas, quien manifestó muy vagamente las supuestas condiciones inseguras a las que estuvo sometida la ciudadana Tatiana Rojas, aunado a que al ser repreguntado manifestó tener parentesco por afinidad con ésta, por ello se desestiman sus dichos. Las ciudadanas Yolis Santa Ana y Jessica Guarapana no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus testimonios. En copia simple, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual se desprende el tiempo de servicio y lo cancelado a la ciudadana Tatiana Rojas como finiquito del vínculo laboral y así se valora (folio 65). En original, informes médicos emanados de terceros que no ratificaron su contenido en juicio en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartándose su valor probatorio (folios 66 al 67). En original, presupuestos de operación quirúrgica emanados de una clínica privada, no ratificadas en juicio, por lo que, no merecen valoración (folio 37 al 39). En original, referencia médica expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con respecto al padecimiento de hernia discal de la ciudadana Tatiana Rojas, documento administrativo que sólo se circunscribe a demostrar tal reseña (folio 68). En original, informe médico no ratificado en juicio por el tercero que lo suscribe, que sigue la misma suerte que los documentos análogos antes mencionados (folio 69). En cuanto a la exhibición documental, la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos fue reconocida con antelación, con respecto a la nómina de pago y los pedidos de mercancía, debe acotarse que aunque los datos de los documentos no fueron explanados tal como lo requiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera que no detentan relevancia con respecto a lo debatido. La prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) arrojó que no tienen constancia que la empresa SIGO, C.A. tenga un programa de seguridad y salud y que en fecha 30 de abril del 2007 se constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral y se registró en fecha 09 de mayo del mismo año, y en ese sentido se valora (folio 128). Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: en original, liquidación de prestaciones sociales, precedentemente valorada (folio 76). En original, comunicación de fecha 09 de septiembre de 2007, mediante la ciudadana Tatiana Rojas renuncia al cargo de vendedora que desempeñaba en la empresa SIGO, C.A., situación que no está en controversia (folio 77). La prueba de informe dirigida al Banco Provincial, arrojó los movimientos bancarios de una cuenta, cuya titular es la demandante, lo cual no es objeto de controversia (folios 194 al 198). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que la ciudadana Tatiana Rojas no está registrada como asegurada ante ninguna empresa, y así se valora la prueba (folio 213). En original, documento titulado “notificación de riesgos laborales y ocupacionales” que describe una serie de normativas legales y sugerencias en materia de seguridad en el trabajo, firmada por la ciudadana Tatiana Rojas en fecha 11 de abril del 2007 como constancia de su recepción, y de esa manera merece valoración (folios 78 al 80). En copia simple con sello y firma en original, comunicación dirigida al Banco Provincial referida al fondo fiduciario de la ciudadana Tatiana Rojas, cuyo contenido no tiene aporte a la litis (folio 81). En copia simple y en original, formato 14-02 y constancia de egreso de trabajador, de los cuales se evidencia la inscripción y el retiro de la ciudadana Tatiana Rojas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa SIGO, C.A., siendo tachada de falsa el primer documento mencionado, por lo que se abrió la incidencia a tal efecto, mereciendo valor probatorio sólo la constancia (folios 82 y 83). En copia simple, recibos de pago de períodos del año 2007 a nombre de la demandante, que advierten lo percibido por ésta como vendedora, y así se les aprecia (folios 84 al 95). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana Tatiana Rojas, quien entre otras cosas, aseveró que fue contratada como vendedora, que la pasaron al bodegón como supervisora; que en sigo kids debía cargar coches y mercancía, igual que en sigo hogar, que cargaba cajas grandes incluso en el galpón ubicado cerca del aeropuerto; que debían montarse y bajar las cajas de escaleras, sin casco y sin protección, que a veces descargaban los camiones, que esa actividad la realizaban todos los lunes y el martes tenían que acomodarla en la tienda; que mide 1,72 y pesa aproximadamente 75 kg, que una caja de whisky pesa como 10 litros y algo, que cuando hacía pedidos y hablaba con los vendedores, empezó a quejarse un dolor en la espalda, que se acostaba y se levantaba igual; que cuando se retiró se hizo las pruebas para ver lo que tenía, que ya la habían enviado al médico de la empresa, quien le certificó una hernia umbilical, que al médico también le mostró unas radiografías, que enviaron un informe a la empresa; que se fue a ver con un médico privado quien le ratificó la hernia umbilical, de la cual la empresa nunca le dio respuesta, que llevó los resultados a la tienda; que una vez se dobló el pie y fue al seguro donde la enyesaron y le ofrecieron las medicinas, pero luego se las negaron porque no estaba inscrita, que lo notificó en recursos humanos y le dijeron que lo iban a solucionar, y hasta el sol de hoy quedó así, que no fuma ni bebe.

Este tribunal para decidir observa:
Aceptada la prestación de servicio, los puntos controversiales han quedado discriminados de la siguiente manera:
a) resolver lo concerniente a la tacha documental
b) el alegato de inadmisibilidad de la demanda por parte de la accionada
c) la fecha de ingreso de la ciudadana Tatiana Rojas
d) el cargo de coordinadora reclamado por la parte actora y la diferencia generada por salario, por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades
e) la determinación de la enfermedad ocupacional aducida y la procedencia de las indemnizaciones por dicho padecimiento

Como punto previo, debe pronunciarse este tribunal sobre la tacha documental propuesta por la parte actora sobre el documento de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02) de la ciudadana Tatiana Rojas, en tal sentido, una vez abierto el lapso de dos (2) días para promover pruebas y evacuadas como fueron conforme lo establece el artículo 84 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no logró demostrar que el documento (privado debido a su origen) estuviere inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 83 ibídem, puesto que se limitó a invocar la prueba de informe emanada de dicha institución y el principio de adquisición con respecto a la comunicación de retiro de la ex trabajadora, sin aportar elementos que atacaran directamente el contenido del documento tachado, quedando con pleno valor probatorio la inscripción en cuestión, en virtud que, para nadie es un secreto que en muchos casos el sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no está actualizado por completo, siendo así, forzoso es declarar sin lugar la tacha documental interpuesta la representación judicial actoral, y así se decide. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad del escrito libelar, si bien es cierto que, el Juez debe declarar inadmisible una demanda que no cumpla con el despacho saneador ordenado, según lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo es menos que la parte accionada pudo inducir al juzgador a que se pronunciare con respecto al vicio constatado en el libelo, incluso pudo invocar lo establecido en el artículo 134 eiusdem, lo cual no se advierte en autos, siendo así, es improcedente el alegato de inadmisibilidad, y así se declara.-

Con relación a la fecha de ingreso de la ciudadana Tania Rojas a la empresa SIGO, C.A., aduce en su libelo la primera de las nombradas que inició el vínculo laboral el 04 de julio del 2005, mientras que la accionada refuta ese día, pues la relación de trabajo comenzó el 04 de junio del mismo año, es decir un mes antes, lo cual se puede corroborar en la liquidación de prestación de antigüedad y de la polémica inscripción en el Seguro Social (14-02), a las cuales se les adjudicó pleno valor probatorio, cumpliendo de esta manera su carga probatoria al aceptar la dependencia patronal, así las cosas, el contrato de trabajo entre ambas partes se inició el 04 de junio del 2005, pues no hay prueba en contrario que lo desvirtúe, y así se establece.-

Con respecto al cargo de coordinadora de bodegón, al cual según la accionante fue ascendida sin cancelársele una diferencia salarial, no quedó probado en autos que la ciudadana Tatiana Rojas haya sido promovida a dicho cargo mediante una comunicación expedida por la empresa, que sería la prueba idónea para demostrar el nombramiento pretendido, mas por el contrario, en los recibos de pago se evidencia que detentó siempre el cargo de vendedora, por lo que deviene en improcedente la diferencia salarial demandada, asimismo, la diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades solicitada en base a ese salario de coordinadora no adjudicado ni percibido, y así es decidido.-

Con respecto a la enfermedad ocupacional, corresponde demostrar a la parte accionante las causas del origen, vale decir, la relación de causalidad, en este caso, entre el hecho generador y las consecuencias orgánicas padecidas, lo cual no está probado en autos, toda vez que, la ciudadana Tatiana Rojas narró a este tribunal que cargaba cajas de licor de aproximadamente quince kilos, sin consignarse en actas alguna investigación ni certificación expedida por el INPSASEL, que determine un padecimiento de índole ocupacional y menos aún la violación de normas de seguridad, considerando que las hernias umbilicales son congénitas en muchos casos que pudieren generarse por movimientos repetitivos (no evidenciados que hayan ocurrido en el puesto de trabajo) y las discales por deshidratación de los discos vertebrales por predisposición orgánica, por consiguiente, no proceden las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la supuesta enfermedad laboral de la ciudadana Tatiana Rojas, y así es establecido.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la incidencia por tacha documental propuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de deferencias salariales y enfermedad ocupacional incoare la ciudadana TATIANA BETZABETH ROJAS QUINTANA contra la empresa SIGO, S.A., antes identificados.


No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar