REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000400
PARTE ACTORA: SERGIO LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad No 8.345.739
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, PEDRO DIAZ Y MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrito en el IPSA bajo los Números 66.934, 87.083 y 120.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA), sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero 02, tomo A-7H, de fecha 05-11-1992.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY HACKELINES MAZA PERDOMO Y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado MARIANELA GOMEZ CARMONA, en calidad de apoderado judicial del ciudadano SERGIO LUSI ROMERO, ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último comenzó a prestar servicios el 25 de Julio del 2006 para la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA)., mediante un contrato de servicios, devengando un salario diario de Bs.28,30, es decir, Bs.849,00 mensuales como salario básico, que en fecha 26-10-2006 fue llamado a la oficina de laborales por la ciudadana MILEYDI CASTILLO, Jefa del departamento de Laborales del proyecto quien le manifestó que el contrato se había terminado y que por ende debía de retirarse de las instalaciones del proyecto, en ese momento procedió a solicitar ante los tribunales competentes la calificación de despido, la cual no procedió por encontrarse amparado por contratación colectiva, pero siendo que hasta la presente fecha no han sido cancelado sus beneficios laborales, procede a demandar los mismo, discriminados de la siguiente manera: salarios dejados de percibir Bs.15.282,00, vacaciones fraccionadas Bs.849,00; bono vacacional fraccionado Bs.566,00; antigüedad Bs.4.025, retardo en el pago de beneficios laborales Bs.22.923,oo así como las costas procesales ascendiendo al demandad a la suma de Bs.45.201,50.

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del 2009, procedió el mismo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, luego de agotarse la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 16-12-2009, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de enero del año en curso, momento en el cual no compareció la parte demandada a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro la confesión de la demandada en cuanto a los hechos debiendo revisar el derecho pretendido por el actor.

De seguidas procede el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a contrato de servicios suscrito entre le actor y al empresa Servicios Picardi S.A. el tribunal valora el mismo conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral. En cuanto a la prueba de exhibición no se valora la misma por no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio y por ende no exhibir la misma y la testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA el tribunal nada valora pro no constar a los autos sus dichos. En cuanto a la resulta de la prueba de informes requerida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al estado en que se encuentra la causas BP02-S-2006-005795. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal ratifica lo UT-supra señalado. En cuanto a las documentales promovida referida a la copia de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que se desprende la homologación del desistimiento del procedimiento de calificación de despido hecho en fecha 05-03-2007 por el ciudadano SERGIO LUIS ROMERO y así se valora en cuanto a su contenido. En cuanto a la copia certificada de la decisión de fecha 01-12-2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaro el desistimiento del procedimiento contenido en la causa BP02-L-2008-000397 el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Original de la práctica de inspección realizada por la Notario Publica de Puerto La Cruz en la sede del muelle de Guaraguao el tribunal valora en su contenido la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al acta levantada por la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz en la que se evidencia que la empresa demandada procedió a notificar al trabajador de la culminación de la relación laboral mediante despido justificado del mismo en fecha 25-10-2006, pro incumplimiento de sus obligación el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido la inspección En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución y al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución el tribunal valora la mismas conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido.

Ahora bien, visto que la demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el de la contestación opuso la defensa perentoria de prescripción, resulta conveniente resolver tal alegato como punto previo, y en ese orden de ideas, debemos partir de lo siguiente cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitado la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos Y, la otra vía es solicitar el procedimiento ordinario laboral solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos el pago de los salarios caídos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en primer término el ciudadano SERGIO ROMERO opta por solicitar calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el cual quedó contenido en la causa signada con el numero BP02-S-2006-005795 llevada por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento este que en fecha 05-03-2007 se procedió a homologar el desistimiento hecho en la instalación de la audiencia preliminar por la parte actora (Folio 159 al 163 del expediente).

Ahora bien, el Legislador patrio establece en su artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que el lapso de prescripción de las acciones laborales es desde un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, por otra parte el reglamento prevé la oportunidad en la cual debe ser computado dicho lapso de prescripción cuando se ha iniciado un procedimiento de calificación de despido, que no es otro que cuando el mismo hubiere concluido por mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto. En consecuencia habiendo desistido el actor de dicho procedimiento de calificación de despido en fecha 05-03-2007, impartiéndose su homologación en dicha oportunidad, quedando firme la referida decisión en fecha 13-03-2007, es a partir de dicho momento que el actor contaba con el lapso de un año para interponer su reclamación de prestaciones sociales, el cual vencía el día 13-03-2008 y, siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor presentó su reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-04-2008, es decir, una vez vencido el lapso de un año para interponer el reclamo correspondiente, por ante esta Jurisdicción, procediendo a desistir de dicho procedimiento en fecha 01-12-2008, volviendo a interponer una nueva acción por cobro de prestaciones sociales- que es la que hoy nos ocupa- en fecha 29-04-2009, en tal sentido, luce claro para quien hoy decide la extemporaneidad de la presente acción, por cuanto al interponer la demanda contentiva en el juicio BP02-L-2008-000397 que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya había precluido su oportunidad, pues el lapso de un año para interponer el reclamo de sus acreencias laborales se había sobrepasado en un (1) mes y un (1) día, y por ende al presentar esta nueva demanda ya estaba prescrita su acción, y al no advertirse ningún acto interruptivo conforme al artículo 64 ibídem, forzoso es declarar con lugar el alegato de prescripción. Y así declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los hechos, y revisado el derecho, Segundo: CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa accionada.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar.