REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2008-000233
PARTE ACTORA: ALI JOSE VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad No. 10.835.667.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANGEL FIGUERA y /o WILLIAN DIAZ DIAZ, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros Nos. 39.499 y 30.054, respectivamente.
DEMANDADA: S.F. TRANSPORTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio del 1998, bajo el número 71, Tomo A-19.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, HECTOR JESUS RODRIGUEZ Y JENNIFER C. CAMPANUDO GOMEZ, ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, ALEXSALY SALAVERRIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.452, 109.003, 128.424, 87.198 y 109.045 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. .
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por los abogados JOSE ANGEL FIGUERA y WILLIAM DIAZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALI JOSE VILLAFRANCA o ALI JOSE PEÑALVER VILLAFRANCA (por ser legitimado), identificados suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que su mandante fue contratado en la ciudad de Puerto La Cruz para prestar servicios laborales para la sociedad mercantil SF TRANSPORTE, C.A., desempeñando el cargo de gerente operaciones; que se trasladó en fecha 03 de mayo a la población de Punta de Mata, estado Monagas, debido a unos contratos celebrados con empresas relacionadas con la industria petrolera; que la labor de la empresa SF TRANSPORTE, C.A. consistía en suministrar personal obrero y servicios de soldadura; que tenía un horario de trabajo a disposición del patrono y una habitación en el campo de trabajo, teniendo que trabajar tanto de día como de noche (24 horas), que se le asignaba la tarea de ubicación y localización de soldadores para enviarlos a trabajar o realizar labores en horario nocturno en el área de taladros de perforación, que tuvo como último salario normal mensual la suma de Bs.3.000,00; que en fecha 15 de febrero del 2008 le notificaron de manera verbal que estaba despedido, y que a partir de ese momento se le negó la entrada a las instalaciones de la empresa, configurando ello un despido injustificado, y siendo que la empresa accionada no le ha cancelado sus prestaciones, pues ha sido infructuoso el cobro extrajudicial, procede a demandar ante esta instancia lo siguiente: prestación de antigüedad Bs.28.402,90, antigüedad adicional Bs.3.873,00, indemnización de antigüedad Bs.19.365,00, indemnización del preaviso Bs.7.746,00; vacaciones 2000-2001 Bs.1.500,00; vacaciones 2001-2002 Bs.1.600,00; vacaciones 2002-2003 Bs.1.700,00; vacaciones 2003-2004 Bs.1.800,00; vacaciones 2004-2005 Bs.1.900,00; vacaciones 2005-2006 Bs.2.000,00; vacaciones 2006-2007 Bs.2.100,00; vacaciones 2007-2008 Bs.2.200,00; bono vacacional 2001-2002 Bs.800,00; bono vacacional 2002-2003 Bs.900,00; bono vacacional 2003-2004 Bs.1.000,00; bono vacacional 2004-2005 Bs.1.100,00; bono vacacional 2005-2006 Bs.1.200,00; bono vacacional 2006-2007 Bs.1.300,00; bono vacacional 2007-2008 Bs.1.400,00; utilidades 2000 Bs.1.800,00; utilidades 2001 Bs.1.800,00; utilidades 2002 Bs.1.800,00; utilidades 2003 Bs.2.700,00; utilidades 2004 Bs.3.990,00; utilidades 2005 Bs.5.100,00; utilidades 2006 Bs.6.903,00; utilidades 2007 Bs.9.000,00; utilidades fraccionadas 2008 Bs.750,00; intereses de prestaciones sociales Bs.11.483,25; total de pretensión Bs.95.637,25, solicitando intereses moratorios e indexación, así como costas y costos del proceso.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en ocho (08) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales: el ciudadano Luis Rodríguez, antes de ser impuesto, manifestó ser vecino del demandante por mas de veinte años, asimismo que ingresó a la demandada gracias a éste, siendo así, no merecen estimación sus dichos. El ciudadano Yuber Gallardo, de igual forma manifestó que ingresó a la empresa demandada mediante gestiones realizadas por el ciudadano Alí Villafranca y que interpuso un reclamo en contra de la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en virtud de esto, corre la misma suerte valorativa que el testigo anterior. En cuanto a las documentales promovidas referidas: original, siete (7) constancias de trabajo provenientes de la empresa demandada, fechadas en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en las cuales se refleja que el ciudadano Alí Villafranca labora desde el 01 de enero del 2000, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, y aunque fueron desconocidas e impugnadas en su contenido y firma, considera este tribunal que no fue el medio idóneo para atacar estos documentos, sino por la vía de tacha documental, en tal sentido, merecen valor para el tribunal (folios 72 al 78, primera pieza). En original, recibos de pago a favor del ciudadano Alí Peñalver en quincenas del año 2007 y 2008, que evidencian lo cancelado al actor (folios 79 al 85, primera pieza). En original, comunicación de remisión de minuta, acompañada por dicha nota, en la cual aparece el demandante como representante de la accionada, y en ese sentido se le adjudica valoración (folios 87 al 88, primera pieza). En original, comunicación emanada de la empresa SF TRANSPORTE, C.A., en cuyo contenido hace referencia sobre un personal que labora en un contrato de pintura, entre los cuales figura el hoy demandante, adquiriendo valor probatorio (folio 89, primera pieza). En original, dos misivas de la empresa: la primera que autoriza la cancelación de prestaciones sociales a un grupo de choferes, y la segunda para notificar el despido de un caporal, ambas firmadas por el demandante en calidad de gerente, mereciendo valor (folios 90 y 91). En original, comunicación de similares características a la que riela al folio 89, extendiéndose la misma valoración (folio 92). En originales, autorización otorgada al ciudadano Alí Villafranca para el retiro de un pliego de licitación y una orden de compra de artículos de soldadura firmada por el mencionado ciudadano como gerente de la empresa accionada; se les adjudica valor en cuanto a ello (folios 93 y 94, primera pieza).
Llegada la oportunidad de evacuación a la demandada, de la misma manera se dio inicio a las testimoniales, desistiendo ésta de la ciudadana Zulia Pasero e incompareciendo los ciudadanos Javier Centeno y Carlos Sosa al ser llamados por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos los actos de éstos últimos. En cuanto a las documentales: en copia simple estatutos de la empresa SF TRANSPORTE, C.A., en los cuales aparecen los ciudadanos Simón Fariñas y Josefina Embos como accionistas, así como acta de asamblea extraordinaria, de la cual se evidencia que el ciudadano Alí José Villfranca, en fecha 22 de mayo del 2002 adquiere 600 nuevas acciones en la empresa accionada, así como sucesivas actas de asamblea extraordinarias que tienen que ver con ratificación de juntas directivas, aumento de capital y cambios de denominación, duración, dirección y objeto social de la tan mencionada empresa SF TRANSPORTE, C.A., documentos que no fueron impugnados por la parte actora, adquiriendo valor probatorio en cuanto a ello (folios 101 al 140, primera pieza). En copia simple, estatutos de la Asociación civil TRASUNIDOS y acta de asamblea extraordinaria, en la cual refleja al demandante como asociado de la misma, que lo único que demuestra es que éste y el ciudadano Simón Fariñas, entre otros, pertenecen a la mencionada asociación civil (folios 141 al 148, primera pieza). En copia simple, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Alí Villafranca, bajada de internet que no cumple con lo establecido en la Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto, se descarta su valor probatorio (folio 149, primera pieza). En original y duplicado, cancelación de utilidades y adelanto de prestaciones sociales, acompañados de vouchers por los montos cancelados a nombre del ciudadano Zulay Pasero, así como “relación semanal de trabajo” del ciudadano Javier Centeno, documentos que no guardan relación al presente asunto, por ello se desechan del acervo probatorio (folios 150 al 156, primera pieza). Con respecto a la inspección judicial, el tribunal fijó oportunidad para su traslado, sin embargo, la parte accionada no compareció, declarándose desistida la prueba. Con relación a las pruebas de informe, la enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) arrojó información fiscal de la empresa accionada, lo cual no le fue solicitado, sino con respecto al demandante, por ello no se toma en cuenta la prueba (folios 186 al 199, primera pieza). La remitida al Banco DEL SUR resultó incompleta, pues sólo refleja movimientos de cuentas que no suministran probanza alguna, en virtud que la información sobre la cual versó la prueba no fue suficiente para el banco con respecto a los depósitos de la empresa TRANSUNIDOS (folios 201 al 202, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la empresa TRANSUNIDOS resulta contradictoria, toda vez que en primer término establece que el demandante está inactivo desde el año 2001, incluso se extendió al manifestar que labora en la demandada, lo cual no le fue requerido, luego se recibió otra respuesta reflejándose que el ciudadano Alí Villafranca es socio activo, por ende, no merece valoración (folios 211 y 215, primera pieza). En cuanto al documento público traído en copia certificada, relativo al procedimiento de rendición de cuentas interpuesto por el accionante, consignado en la audiencia de juicio, este sólo demuestra tal procedimiento incoado en contra de la empresa SF TRANSPORTE, C.A., por lo que no es determinante en la resolución del presente asunto (folios 237 al 354, primera pieza). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano Alí Villafranca, quien entre otras cosas, dijo que llegó a la empresa de la amistad que tenía con el ciudadano Simón Fariñas, que él fue quien lo motivo a crear la empresa, conformándola con la esposa; que alquilaron unos locales en Punta de Mata, que compraron un terreno y empezaron a funcionar las oficinas, que allí tenían unas habitaciones porque la empresa funcionaba las 24 horas; que dos años después se presentó la oportunidad de comprar unas acciones y así lo hizo; que continuó en el mismo rol, al frente de la empresa; que no tomaba ningún tipo de decisión, pues las tomaba él y también manejaba las cuentas (Fariñas), así como la nómina; que nunca llegó recibir nada; que sólo firmaba; que acordaron que aquél le iba a aumentar las acciones; que se presentó un inconveniente al solicitar la rendición de cuentas; que era gerente por nombre, pues las decisiones las tomaba el ciudadano Simón Fariñas; que nunca participaba en la asambleas; que firmaba por la confianza; que vivía de un carro que tenía en TRANSUNIDOS más lo que le pagaban en la compañía; que la ciudadana Zulay Pasero era la que se encargaba de la parte laboral; que está dispuesto a llegar a un arreglo.
Este tribunal para decidir observa, negada como ha sido la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Alí Villafranca y la empresa SF TRANSPORTE, C.A., recae la carga probatoria en el mencionado accionante, en tal sentido, éste trae a los autos constancias de trabajo en original que fueron impugnadas y desconocidas por su contraparte bajo el argumento que la persona que firmaba no estaba autorizada para hacerlo, situación que no quedó evidenciada, pues al tratarse de un documento original debió tacharlo, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, las aludidas constancias adquieren pleno valor para este tribunal, razón suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que en modo alguno pueda desvirtuarse por el hecho que el actor sea accionista de la empresa (minoritario por cierto), pues ello no obsta que participe como trabajador en el sistema productivo de la empresa, en virtud que tal situación no esta prohibida por la ley, bastando que se configuren los supuestos de un contrato de trabajo, que quedaron evidenciadas con los documentos firmados como gerente de la empresa y las tan mencionadas constancias de trabajo expedidas por un representante de la empresa a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-
Así las cosas, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, estas últimas en base a 15 días, puesto que el demandante no demostró que la empresa cancelara 90 días, tal como lo pretende en su libelo, asimismo, se ordena cancelar la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no advertirse que el vínculo laboral culminó por voluntad del accionante, aunado a que las actividades desplegadas por el actor eran mas bien de confianza y no de dirección, debiendo considerarse como ciertos los salarios establecidos por el ciudadano Alí Villafranca y el tiempo de servicio prestado desde el 01 de enero del 2000 hasta el 15 de febrero del 2008, y así se establece.-
Establecido lo anterior, se efectúan los cálculos como sigue:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2000: 45 días x Bs.21,21 = Bs.954,45
2001: 60 días x Bs.21,27 = Bs.1.276,20
2002: 60 días x Bs.21,33 = Bs.1.279,80
2003: 60 días x Bs.32,07 = Bs.1.924,20
2004: 60 x Bs.46,45 = Bs.2.787,00
2005: 60 x Bs.60,90 = Bs.3.654,00
2006: 60 x Bs.82,61 = Bs.4.956,60
2007: 60 x Bs.108,04 = Bs.6.482,40
2008: 5 días x Bs.108,32 = Bs.541,60
Días adicionales 2002: 2 x Bs.21,27 = Bs.42,54
Días adicionales 2003: 4 x Bs.22,22 = Bs.88,88
Días adicionales 2004: 6 x Bs.33,26 = Bs.199,56
Días adicionales 2005: 8 x Bs.47,65 =Bs.381,20
Días adicionales 2006: 10 x Bs.62,70 = Bs.627,00
Días adicionales 2007: 12 x Bs.84,72 = Bs.1.016,64
Días adicionales 2008: 14 x Bs.108,06 = Bs.1.512,84
Total a pagar de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.27.724,91
Vacaciones y bono vacacional:
2000-2001 15+7 = 22 días x Bs.100,00 = Bs.2.200,00
2001-2002: 16+8 = 24 días x Bs.100,00 = Bs.2.400,00
2002-2003: 17+9 = 26 días x Bs.100,00 = Bs.2.600,00
2003-2004: 18+10 = 28 días x Bs.100,00 = Bs.2.800,00
2004-2005: 19+11 = 30 días x Bs.100,00 = Bs.3.000,00
2005-2006: 20+12 = 32 días x Bs.100,00 = Bs.3.200,00
2006-2007: 21+13 = 34 días x Bs.100,00 = Bs.3.400,00
2007-2008: 22+14 = 36 días x Bs.100,00 = Bs.3.600,00
fracción 2008-2009: 1,91+1,25 = 3,16 días x Bs.100,00 = Bs.316,00
Total Bs.23.516,00, pero siendo que fue demandada por tales conceptos la suma de Bs.23.200,00, se ordena cancelar dicha cantidad.
Utilidades:
2000: 15 días x Bs.20,00 = Bs.300,00
2001: 15 días x Bs.20,00 = Bs.300,00
2002: 15 días x Bs.20,00 = Bs.300,00
2003: 15 días x Bs.30,00 = Bs.450,00
2004: 15 días x Bs.43,33 = Bs.649,95
2005: 15 días x Bs.56,66 = Bs.849,90
2006: 15 días x Bs.76,66 = Bs.1.149,90
2007: 15 días x Bs.100,00 = Bs.1.500,00
fracción 2008: 1,25 días x Bs.100,00 = Bs.125,00
Total a pagar por utilidades: Bs.5.624,75
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:
210 días x Bs.108,32 = Bs.22.747,20
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.22.747,20
Total pagar Bs.79.296,86
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-02-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ALÍ JOSÉ VILLAFRANCA contra la empresa SF TRANSPORTE, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.27.724,91
Vacaciones y bono vacacional: Bs.23.200,00
Utilidades: Bs.5.624,75
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.22.747,20
Total pagar Bs.79.296,86
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-02-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-07-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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