REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ESCARLETH MARIA ROMERO CULPA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.541.248, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de su hija ***************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.168.069, soltero, Fumigador, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la ciudadana ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA actuando en nombre de su hija ****************, interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA).

Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) Mensuales, para comprarle lo necesario.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a la Fiscal 15º del Ministerio Público participando de la apertura del procedimiento. De igual manera se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, solicitando información de carácter laboral del requerido.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas comunicación S/N proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, remitiendo la información solicitada. En fecha 18 de Diciembre de 2009, la Alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia consiguió boleta de citación debidamente firmada por el requerido.


En fecha 11 de Enero de 2010, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, acudieron la parte solicitante y la parte requerida no alcanzando ningún acuerdo. En esta misma fecha el requerido JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA procedió a dar contestación a la solicitud de pensión de manutención.

II

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de quince (15) años de edad. Que actualmente no convive junto al padre de su hija y que el mismo ha estado cumpliendo con la obligación que tiene con su hija, dándole la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF.100,00) mensuales, pero que actualmente esa cantidad no le alcanza para comprarle los alimentos y demás gastos a su hija.

La ciudadana ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA argumentó que aspira para su hija aumentar a la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares fuertes (BsF.400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA manifestó que se comprometía a aumentar la pensión de manutención de su hija a ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF.150,00) mensuales por cuanto tiene dos hijos mas, de siete (07) y de un (01) año respectivamente, así como se comprometió a darle a su hija ************* en el mes de Agosto y de Diciembre una mensualidad adicional equivalente a ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF.150) mensuales.
III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº83 de la adolescente **************, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y la adolescente **************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

Informe: *Consta en autos oficio de fecha 09 de Diciembre de 2009 suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui remitiendo la información solicitada en oficio nº3760-09-340 a través del cual se informa la capacidad económica del requerido JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, devengando un salario mensual de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF.967,50). Por ser ésta, información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada

De conformidad al artículo 517 LOPNA (1998) en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar.

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº02 del niño ***************, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela al folio quince (15) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y el niño ***********, de conformidad con el artículo 366 LOPNA

*Copia certificada de la partida de nacimiento nº287 del niño **************, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y el niño **************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA
*Recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2009 emitido por la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, en el cual informa que el ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, desempeña en ese ente el cargo de Fumigador desde el día 02-11-1998, devengando un sueldo básico mensual de Novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF.967,50), teniendo deducciones por Ley de Política Habitacional, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y por fondo de pensión y jubilación. A este documento privado esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto de la información contenida se desprende la capacidad económica del demandado, aunado al hecho de haber sido ratificado mediante prueba de informe en respuesta al oficio librados por este Tribunal signados bajo el nº3760-09-340.

*Constancia de estudios del niño**************, de fecha 20 de Enero del 2010, emitida por la Escuela Bolivariana “Tomas Ignacio Potentini”. A este documento privado esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

*Copia certificada de constancia de unión estable de hecho, (concubinato), de fecha 15 de Diciembre de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la unión concubinaria existente entre el ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y la ciudadana YIANNITZA JOSEFINA GOMEZ CASTELLANOS.

II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente **************, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por cuanto en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades e intereses de su hijo y la unidad de filiación, señalados en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007), de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Sin embargo, este Tribunal hace saber que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara
III
DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) MENSUALES.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Pensión de manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos. De igual manera, quedo probado que el requerido posee otras cargas familiares.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA y JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la adolescente ************.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de esta adolescente, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que están en pleno desarrollo y se encuentran en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”. En el caso que nos ocupa, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó que se comprometió a darle a la madre de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150,00) MENSUALES.

El caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación de manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de manutención de los niños debe realizarse por adelantado, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas y los adolescentes tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la obligación de manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una obligación de manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de manutención, esta Juzgadora debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la adolescente, como en este caso, se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante, las necesidades básicas propias de su etapa, así como el principio de unidad de filiación siendo que el requerido tiene mas cargas familiares (dos hijos mas), en virtud del artículo 346 LOPNA, y atendiendo el interés superior de la adolescente conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la adolescente establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la adolescente **********, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la obligación de manutención en la cantidad equivalente al 20% del salario mínimo vigente el cual se encuentra fijado en la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.967,50), lo cual se traduce en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.193,50) MENSUALES que debe entregar en dinero de curso legal, el obligado JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA a la solicitante ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA quien actúa en representación de su hija ***********, o ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la solicitante en favor de la beneficiaria, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.193,50) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.193,50) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana ESCARLETH MARÍA ROMERO CULPA, contra el ciudadano JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija ********** como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado JACKSON JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.193,50) por concepto de pensión de manutención, a favor de su hija.

Se fija en el mes de Agosto de cada año una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.193,50) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.

Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.193,50) adicionales con el objeto de cubrir los gastos ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. 199º y 150°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 10:25 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2009-201
HCG/MGC