REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos FRANCISCO JOSE COA GUTIERREZ y ZULAY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 11.424.106 y V-18.694.412, respectivamente.
Abogado Asistente: ARLINIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.903.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE COA GUTIERREZ y ZULAY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 11.424.106 y V-18.694.412, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio ARLINIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.903, exponiendo que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 040, la cual acompañaron distinguida con la letra “A”, cursante al folio Dos (02), que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo manifestaron que luego de contraído el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa Nº 75, Sector Colombia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el cual fue su ultimo domicilio conyugal, donde vivieron en un ambiente de respeto, hasta el día 15 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (15-11-2004), cuando de manera amistosa decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron desde ese día, fecha en la cual fijaron cada uno de ellos su nuevo domicilio, es decir que tienen mas de Cinco (05) años que rompieron de hecho su vinculo matrimonial, y en razón de ello encontrándose en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil venezolano, que consagra el Divorcio por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco años y haya existido la ruptura prolongada de la vida en común por ante esta Instancia a los fines de que de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil Vigente, se decrete el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, siendo la misma tramitada por ante Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Dos (02) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa Nº 75, Sector Colombia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos, que desde hace mas de Cinco (05) años, específicamente desde el 15 de Noviembre del año 2004, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE COA GUTIERREZ y ZULAY DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 11.424.106 y V-18.694.412, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio ARLINIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.903; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui el Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO,




Exp. Nº 637
SRM/roitza