REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000498
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA, C.I. N ° 14.011.954; WILMER ANTONIO MAYO VILLARROEL, C.I. N ° 12.437.577; JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA, C.I. N ° 12.819.094; JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCÍA, C.I. N ° 8.455.034; JESÚS RAFAEL MANRIQUE, C.I. N ° 8.478.124; RAUL ANTONIO ARREAZA, C.I. N ° 4.002.175; PEDRO ANTONIO VALLADARES, C.I. N ° 10.944.382; VICTOR MANUEL DIAZ, C.I. N ° 8.472.557 y EVELIO RAMÓN GUZMÁN, C.I. N ° 3.344.572.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY DE LOS ANGELES VASQUEZ GAMEZ, EUDIMAR JARAMILLO, ENDRYNA ELIZABETH VELASQUEZ, NORIS VILLARROEL, EUDIMAR JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N º 75.202, 103.888, 106.440 y 87.446.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N ° 9, tomo 9-A, y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGA y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N ° 9, tomo 9-A. sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, Piso 1, Local 6, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Carretera El Tigre-Pariaguan, Kilómetro 8, Finca Mata Alta, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 3 de agosto de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio NIKARY DE LOS ANGELES VASQUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.030.031 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 75.202, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA, WILMER ANTONIO MAYO VILLARROEL, JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA, JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCÍA, JESÚS RAFAEL MANRIQUE, RAUL ANTONIO ARREAZA, PEDRO ANTONIO VALLADARES, VICTOR MANUEL DIAZ y EVELIO RAMÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.011.954, 12.437.577, 12.819.094, 8.455.034, 8.478.125, 4.002.175, 10.944.382, 8.472.557, 3.344.572, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A.
En fecha 4 de agosto de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para luego ser admitida el 5 de agosto de 2009, según auto que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 16 de octubre de 2009, según actuación que corre al folio veinticinco (25) de la Primera Pieza del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 2 de noviembre de 2009, levanta acta que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde declara la nulidad de la notificación y repone la causa al estado practicar nueva notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio NIKARY DEL VALLE GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.202, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, procede a reformar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODEÍGUEZ VEGA Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de los codemandadas TRANSPORTE PESADO RORÍGUEZ, C.A. y los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGA, las cuales fueron certificadas por la Secretaria del tribunal el 8 de diciembre de 2009, según actuación que corre al folio sesenta y dos (62) de la Primera Pieza del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, según actuación de fecha 12 de enero de 2010 que corre al folio sesenta y siete (67) del expediente, por distribución interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 12 de enero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de los demandantes HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA, WILMER ANTONIO MAYO VILLARROEL, JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA, JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCÍA, JESÚS RAFAEL MANRIQUE, RAUL ANTONIO ARREAZA, PEDRO ANTONIO VALLADARES, VICTOR MANUEL DIAZ y EVELIO RAMÓN GUZMÁN, abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.053, y que los codemandados TRANSPORTE PESADO RORÍGUEZ, C.A., LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, no asistieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en la reforma libelar:
HECHOS ADMITIDOS QUE SON COMUNES A LOS LITISCONSORTES ACTIVOS
- Que los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA, WILMER ANTONIO MAYO VILLARROEL, JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA, JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCÍA, JESÚS RAFAEL MANRIQUE, RAUL ANTONIO ARREAZA, PEDRO ANTONIO VALLADARES, VICTOR MANUEL DIAZ y EVELIO RAMÓN GUZMÁN, comenzaron a prestar servicios personales, de manera subordinada, permanente e ininterrumpida, ocupando los cargos de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, CHOFR ESPECIAL 30 TONELADAS, OPERADOR DE PLATAFORMA, OPERADOR DE PLATAFORMA, CHOFER, CHOFER Y OBRERO, respectivamente, para la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A. (antes AC TRANSPORTACIÓN Y CONTRATACIONES RODRÍGUEZ 2010 RL), ahora bajo la denominación de TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N ° 9, tomo 9-A, con sucesivas modificaciones siendo la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el N ° 4, Tomo 22-A, ubicada en la carretera El Tigre Pariaguán, Kilómetro 8, Finca mata Alta, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
- Que la referida sociedad mercantil se encuentra representada legal y estatutariamente, por los ciudadanos LUSI MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA.
- Que la empresa demandada esta dedicada al servicio especializado de Transporte Pesado, Mudanza de taladros de perforación y reparación de pozos petroleros.
- Que en el caso particular de los demandantes, la actividad principal estuvo enmarcada en todo lo referente a la mudanza de taladros de perforación y reparación de pozos petroleros, de lo que se desprende la regularidad de los servicios por los trabajadores que tenían por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la empresa.
- Que las labores desempeñadas por cada uno de ellos tenía una relación directa o conexa con la producción de bienes y servicios que constituyen el negocio de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
- Que la demandada presta servicios en mayor volumen, permanencia y regularidad a la industria petrolera, pues cuando comenzaban a realizar la labor de mudanza y embarque, aseguramiento y traslado del equipo, hasta el lugar destinado y posterior desembarque, en las respectivas locaciones se encontraban trabajadores de las contratantes, desde el momento en que comienza a realizar la labor y el momento que culminaba, tenían que firmar los respectivos SAROS, así como los referidos informes para PDVSA, ordenes inventario, entrada y salida de equipos y/o materiales a movilizar, autorizaciones para trasladar los equipos, montar y desmontarlos, por lo cual la actividad de la empresa mencionada y la labor realizada es inherente con la actividad de las empresas contratantes.
- Que a los demandantes se les debe aplicar los beneficios de la convención colectiva petrolera.
- Que la relación laboral con la empresa demandada, cumplía con las características naturales y legales de un contrato verbal de trabajo, a tiempo indeterminado, era remunerada y subordinada.
- Que la empresa en ocasiones le firmaba un reporte de trabajo con indicación de la locación en la cual desplegaban sus labores.
- Que la finalidad de la empresa con estas prácticas era simular una relación de carácter no laboral y que distara de la realidad con la intención de conculcar todas y cada uno de los beneficios constitucionales, legales y contractuales que le correspondían durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo.
- Que el horario de trabajo estaba convenido de las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y que tenían disponibilidad las 24 horas y cuando se realizaban las mudanzas, laboraban un mínimo de 12 horas continuas, y en otras ocasiones 20 horas.
- Que en reiteradas ocasiones manifestaban su inconformidad con el pago ante el departamento de relaciones laborales de la empresa, sin que la empresa les cancelara los conceptos conforme a la convención colectiva petrolera.
- Que entre las mudanzas de pozos petroleros y equipos realizados se encuentran los pozos FCO 23, FCO 34, FCO 36, ECV 23, EDV 34, EDV 36, CVP 12, PDV 01, PDV 02, entre otros.
- Que en fecha 23 de junio de 2009, al demandada les informó que ya no requería de sus servicios, sin que hasta la fecha le hayan cancelado lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que las actividades desempeñadas por los trabajadores HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA, WILMER MAYO VILLARROEL, JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA y JOSE JARAMILLO, que ocupaban el cargo de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, consistían en la movilización y cargad de equipos, maquinarias de taladro a través de las unidades que asignaba la empresa (chutos-lowboy).
- Que las actividades desempeñadas por JESÚS RAFAEL MANRIQUE y EVELIO RAMÓN GUZMÁN, que ocupaban el cargo de OPERADOR DE PLATAFORMA, consistían en el izamiento, descarga, movilización y carga de equipos pesados, maquinarias del taladro y pozos petroleros.
- Que las actividades desempeñadas por PEDRO ANTONIO VALLADARES y VICTOR MANUEL DIAZ, que ocupaban el cargo de CHOFER, consistían en el transporte de personal, escolta de lowboy, y demás unidades de transporte desde el patio de la empresa al lugar de destino, tenían que movilizar personal, equipos y materiales para la mudanza de taladros, escoltar lowboy desde el patio de la empresa hasta las diferentes locaciones, macollas o viceversa, movilizar escombros, cargar arena, según las instrucciones del patrono.
HECHOS ADMITIDOS INDIVIDUALIZADOS POR CADA LITISCONSORTE
1) HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA
- Ingresó el 1° de enero de 2009 ocupando el cargo de Chofer Especial 30 Toneladas, y egresó el 28 de junio de 2009, por despido injustificado.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,38, un salario normal de Bs. F. 104,36 y un salario integral diario de Bs. F. 143,06.
2) WILMER MAYO VILLARROEL
- Ingresó el 10 de abril de 2008 ocupando el cargo de Chofer Especial 30 Toneladas, y egresó el 12 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y dos (2) meses.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,38, un último salario normal de Bs. F. 104,36 y un salario integral diario de Bs. F. 143,06.
3) JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA
- Ingresó el 30 de octubre de 2005 ocupando el cargo de Chofer Especial 30 Toneladas, y egresó el 23 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años; siete (7) meses y veintitrés (23) días.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,38, un último salario normal de Bs. F. 104,36 y un salario integral diario de Bs. F. 143,06.
-
4) JOSE JARAMILLO GARCÍA
- Ingresó el 14 de enero de 2008 ocupando el cargo de Chofer Especial 30 Toneladas, y egresó el 23 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y cinco (5) meses.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,38, un último salario normal de Bs. F. 104,36 y un salario integral diario de Bs. F. 143,06.
.
5) JESÚS RAFAEL MANRIQUE
- Ingresó el 15 de septiembre de 2007, ocupando el cargo de Operador de Plataforma, y egresó el 12 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y ocho (8) meses.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,38, un último salario normal de Bs. F. 73,80 y un salario integral diario de Bs. F. 103,12.
6) EVELIO RAMÓN GUZMÁN
- Ingresó el 20 de septiembre de 2008, ocupando el cargo de Operador de Plataforma, y egresó el 16 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (8) meses y veintiséis (26) meses.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,38, un último salario normal de Bs. F. 73,80 y un salario integral diario de Bs. F. 103,12.
7) PEDRO ANTONIO VALLADARES
- Ingresó el 12 de junio de 2009, ocupando el cargo de Chofer, y egresó el 12 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) meses y siete (7) días.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,34, un último salario normal de Bs. F. 73,74 y un salario integral diario de Bs. F. 103,04.
8) VICTOR MANUEL DÍAZ
- Ingresó el 3 de septiembre de 2003, ocupando el cargo de Chofer, y egresó el 23 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y nueve (9) meses.
- Devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,34, un último salario normal de Bs. F. 73,74 y un salario integral diario de Bs. F. 103,04.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR CADA UNO DE LOS LITISCONSORTES
1) HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA
Ingreso: 1° de enero de 2009
Egreso: 23 de junio de 2009
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años; cuatro (4) meses; y veintidós (22) días.
CARGO: CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 104,36
Salario integral: Bs. F. 143,06
.
Preaviso: 30 días x Bs. F. 104,36 = Bs. F. 3.130,80
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 120 días x 143,06 = Bs. F. 17.167,20
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 60 días x 143,06 = Bs. F. 8.583,60
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 60 días x 143,06 = Bs. F. 8.583,60
Vacaciones vencidas, cláusula 8 CCP: 34 días x 104,36 = Bs. F. 3.548,24
Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 CCP: 55 días x 44,38 = Bs. F. 2.440,90
Vacaciones Fraccionadas del 01/01/09 al 23/06/09: 14,15 días x 104,36 = Bs. F. 1.476,69
Bono Vacacional Fraccionado del 01/01/09 al 23/06/09: 22,9 días x 44,38 = Bs. F. 1.016,30
Utilidades anuales 2008: 12.521,94 – 975 de anticipo = Bs. F. 11.546,94
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 23 de junio de 2009: Bs. F. 5.217,47
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 01/01/05 al 01/01/2007: 24 meses x Bs. F. 600,00 = Bs. F. 14.400,00; Del 01/02/2007 al 23/06/2009: 26 meses x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 24.700,00, para un total de Bs. F. 39.100,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 101.811,74
2) WILMER MAYO VILLARROEL
Ingreso: 10 de abril de 2008
Egreso: 12 de junio de 2009
Tiempo de servicio: Un (1) año y dos (2) meses.
CARGO: CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 104,36
Salario integral: Bs. F. 143,06
.
Preaviso: 30 días x Bs. F. 104,36 = Bs. F. 3.130,80
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 30 días x 143,06 = Bs. F. 4.291,80
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 15 días x 143,06 = Bs. F. 2.145,90
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 15 días x 143,06 = Bs. F. 2.145,90
Vacaciones vencidas, cláusula 8 CCP: 34 días x 104,36 = Bs. F. 3.548,24
Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 CCP: 55 días x 44,38 = Bs. F. 2.440,90
Vacaciones Fraccionadas del 10/04/09 al 12/06/09: 5,66 días x 104,36 = Bs. F. 406,52
Bono Vacacional Fraccionado del 01/01/09 al 23/06/09: 22,9 días x 44,38 = Bs. F. 1.016,30
Utilidades anuales 2008: 7.791,43 – 666,67 de anticipo = Bs. F. 7.124,76
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 12 de junio de 2009: Bs. F. 5.217,47
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 10/04/08 al 12/06/2009: 14 meses x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 13.300,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 44.342,92
3) JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA
Ingreso: 30 de octubre de 2005
Egreso: 23 de junio de 2009
Tiempo de servicio: tres (3) años; siete (7) meses y veintitrés (23) días.
CARGO: CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 104,36
Salario integral: Bs. F. 143,06
.
Preaviso: 30 días x Bs. F. 104,36 = Bs. F. 3.130,80
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 120 días x 143,06 = Bs. F. 17.167,20
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 60 días x 143,06 = Bs. F. 8.583,60
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 60 días x 143,06 = Bs. F. 8.583,60
Vacaciones vencidas, cláusula 8 CCP: 34 días x 104,36 = Bs. F. 3.548,24
Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 CCP: 55 días x 44,38 = Bs. F. 2.440,90
Vacaciones Fraccionadas del 30/10/08 al 23/06/09: 22,64 días x 104,36 = Bs. F. 2.362,71
Bono Vacacional Fraccionado: 9,16 días x 44,38 = Bs. F. 1.626,08
Utilidades anuales 2008: 12.521,94
Utilidades Fraccionadas del 30/10/2009 al 23 de junio de 2009: Bs. F. 5.217,47
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 01/01|/06 al 23/06/2009: Bs. F. 37.600,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 102.785,54
4) JOSE JARAMILLO GARCÍA
Ingreso: 14 de enero de 2008
Egreso: 23 de junio de 2009
Tiempo de servicio: Un (1) año y cinco (5) meses.
CARGO: CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 104,36
Salario integral: Bs. F. 143,06
.
Preaviso: 30 días x Bs. F. 104,36 = Bs. F. 3.130,80
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 30 días x 143,06 = Bs. F. 4.291,80
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 15 días x 143,06 = Bs. F. 2.145,90
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 15 días x 143,06 = Bs. F. 2.145,90
Vacaciones vencidas, cláusula 8 CCP: 34 días x 104,36 = Bs. F. 3.548,24
Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 CCP: 55 días x 44,38 = Bs. F. 2.440,90
Vacaciones Fraccionadas del 10/04/09 al 12/06/09: 5,66 días x 104,36 = Bs. F. 590,67
Bono Vacacional Fraccionado del 10/04/09 al 12/06/09: 9,16 días x 44,38 = Bs. F. 406,52
Utilidades anuales 2008: 12.521,94 – 2.271,00 de anticipo = Bs. F. 10.250,94
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 12 de junio de 2009: Bs. F. 5.217,47
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 10/04/08 al 12/06/2009: 17 meses x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 16.150,00
Total reclamado……………………………………………………………………………Bs. F. 50.302,10
5) JESÚS RAFAEL MANRIQUE
Ingreso: 15 de septiembre de 2007
Egreso: 12 de junio de 2009
Tiempo de servicio: Un (1) año y ocho (8) meses.
CARGO: OPERADOR DE PLATAFORMA
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 73,80
Salario integral: Bs. F. 103,12
.
Preaviso: 30 días x Bs. F. 73,80 = Bs. F. 2.214,00
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 60 días x 103,12 = Bs. F. 6.187,20
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 30 días x 103,12 = Bs. F. 3.093,60
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 30 días x 103,12 = Bs. F. 3.093,60
Vacaciones vencidas, cláusula 8 CCP: 34 días x 73,80 = Bs. F. 2.407,20
Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 CCP: 55 días x 44,38 = Bs. F. 2.440,90
Vacaciones Fraccionadas del 15/09/08 al 12/06/09: 25,49 días x 73,80 = Bs. F. 1.881,00
Bono Vacacional Fraccionado: 41,22 días x 44,38 = Bs. F. 1.829,34
Utilidades anuales 2008: Bs. F. 8.855,11
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 12 de junio de 2009: Bs. F. 4.427,55
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 15/09/2007 al 12/06/2009: 20 meses x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 19.000,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 55.429,00
6) EVELIO RAMÓN GUZMÁN
Ingreso: 20 de septiembre de 2008
Egreso: 16 de junio de 2009
Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y veintiséis (26)
CARGO: OPERADOR DE PLATAFORMA
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 73,80
Salario integral: Bs. F. 103,12
.
Preaviso: 15 días x Bs. F. 73,80 = Bs. F. 1.107,00
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 30 días x 103,12 = Bs. F. 1.546,80
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 15 días x 103,12 = Bs. F. 1.546,80
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 15 días x 103,12 = Bs. F. 1.546,80
Vacaciones Fraccionadas del 20/09/08 al 16/06/09: 22,64 días x 44,38 = Bs. F. 1.670,83
Bono Vacacional Fraccionado: 44,38 días x 44,38 = Bs. F. 1.626,80
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 12 de junio de 2009: Bs. F. 5.903,40
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 15/09/2007 al 12/06/2009: 8 meses x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 7.600,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 24.095,23
7) PEDRO ANTONIO VALLADARES
Ingreso: 5 de julio de 2008
Egreso: 12 de junio de 2009
Tiempo de servicio: Once (11) meses y siete (7) días
CARGO: CHOFER
Salario básico: Bs. F. 44,38
Salario normal: Bs. F. 73,74
Salario integral: Bs. F. 103,04
.
Preaviso: 15 días x Bs. F. 73,74 = Bs. F. 3.093,60
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 30 días x 103,12 = Bs. F. 3.093,60
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 15 días x 103,12 = Bs. F. 1.546,80
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 15 días x 103,12 = Bs. F. 1.546,80
Vacaciones Fraccionadas del 05/07/08 al 12/06/09: 31,16 días x 73,74 = Bs. F. 2.297,73
Bono Vacacional Fraccionado: 50,4 días x 44,38 = Bs. F. 2.234,73
Utilidades Anuales no prescritas: 3.441,23
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 12 de junio de 2009: Bs. F. 4.129,27
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 15/09/2007 al 12/06/2009: 11 meses x Bs. F. 950,00 = Bs. F. 10.450,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 29.835,46
8) VICTOR MANUEL DIAZ
Ingreso: 03 de septiembre de 2003
Egreso: 23 de junio de 2009
Tiempo de servicio: cinco (5) años; nueve (9) meses.
CARGO: CHOFER
Salario básico: Bs. F. 44,34
Salario normal: Bs. F. 73,74
Salario integral: Bs. F. 103,04
.
Preaviso: 60 días x Bs. F. 73,74 = Bs. F. 4.424,40
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 180 días x 103,04 = Bs. F. 18.547,20
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 90 días x 103,04 = Bs. F. 9.273,60
Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP: 90 días x 103,04 = Bs. F. 9.273,60
Vacaciones vencidas, cláusula 8 CCP: 34 días x 73,74 = Bs. F. 2.507,16
Bono Vacacional, cláusula 8 CCP: 55 días x 44,38 = Bs. F. 2.438,70
Vacaciones Fraccionadas del 09/08 al 06/09: 25,49 días x 73,74 = Bs. F. 1.902,88
Bono Vacacional Fraccionado: 41,24 días x 44,34 = Bs. F. 1.828,58
Utilidades anuales 2008: 8.847,91
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2009 al 23 de junio de 2009: Bs. F. 4.423,95
Tarjeta de Alimentación (TEA), cláusula 14 CCP: Del 01/01|/04 al 23/06/2009: Bs. F. 49.150,00
Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………Bs. F. 112.567,98
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Marcado “2”, corre de los folios ochenta y cinco (85) al ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente, los siguientes recaudos en copia fotostática: - Acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inscrita bajo el N ° 9, tomo 9-A, de fecha 10 de septiembre de 1998, donde inicialmente con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, cuyos accionistas son los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.558.448 y 11.845.464; siendo el objeto principal el transporte y acarreo de materiales de todo tipo (carga pesada o liviana), por su cuenta o por cuenta de terceros, materiales de construcción, mecánica automotriz diesel y de maquinaria pesada, venta de repuestos en general para camiones y automóviles, compra y venta de materiales de construcción, latonería y pintura en general; - Acta de asamblea de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., donde se cambia de domicilio al Municipio Simón Rodríguez, la cual fue inscrita bajo el N ° 71, tomo 19-A de fecha 2 de octubre de 2007, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; - Acta de asamblea de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., celebrada el 14 de julio de 2009 por sus accionistas LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y YASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, quienes resolvieron la disolución de la referida sociedad mercantil, cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de julio de 2009, bajo el N ° 53, tomo 21-A; - Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 4, Tomo 22-A de fecha 21 de julio de 2009, cuyos accionistas son los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y YASMIN DEL VALLE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.504.791, 20.261.055, 8.558.448 y 11.845.464, tendiendo su domicilio principal en el Kilómetro 8, Finca Mata Alta, carretera El Tigre-Pariaguán de l ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo objeto principal es el transporte y acarreo de materiales de todo tipo (carga pesada o liviana) por su cuenta o por cuenta de terceros, materiales de construcción, mecánica automotriz diesel y de maquinaria pesada, venta de repuestos en general para camiones y automóviles, entre otros. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre de los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la Primera Pieza del expediente, copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2007, inscrito bajo el N ° 32, tomo --, donde la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., confiere poder al abogado en ejercicio JORGE LUIS LEAL PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 90.996. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre al folio ciento veintitrés (123) del expediente, copia fotostática de factura N ° 1096, de fecha 01-02-2008, con el logo de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., a la orden de GPCS, C.A., por la cantidad de Bs. F. 154.910,80. Dicho instrumento no se encuentra suscrito por ningún representante de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado con la letra “A”, corren de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) de la Primera Pieza del expediente, dos (2), dieciocho (18), diecinueve (19), treinta y dos (32), y de los ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) de la Segunda Pieza del expediente, copias al carbón y copias fotostáticas de hojas de ruta, con el logo de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., con firma y sello, donde aparecen también los nombres de HECTOR ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS, VICTOR DÍAZ. Dichos instrumentos, se encuentran suscritos por la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE RODRÍGUEZ 2000, C.A., y al no ser impugnados se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado con la letra “B”, de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del expediente, rielan tres (3) autorizaciones para conducir vehículo, al ciudadano HECTOR ROJAS, suscritas y selladas por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, actuando en representación de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A. Dichas instrumentales al no ser impugnados, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “C”, corre de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) de la Primer Pieza del expediente, y de los folios tres (3) al dieciséis (16), veinte (20) al veintisiete (27), treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56), ochenta y dos (82) al ciento uno (101), ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136) de la Segunda Pieza del expediente, reportes de trabajo con el logo de SERVICIOS Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., y se encuentran debidamente firmados por el Supervisor y la Administración. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado con la letra “D” corre al folio ciento cuarenta y dos (142) de la Primera Pieza del expediente, diecisiete (17), ciento veintitrés (123), de la Segunda Pieza expediente, carnet con el logo de SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A. Dicho instrumento se encuentra firmado y sellado al reverso por una firma autorizada de SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., y al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “E”, corre de los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Primera Pieza del expediente, treinta (30), treinta y uno (31), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del expediente, copia fotostática y al carbón de vaucher bancario, de cheques cuenta corriente N ° 0104 0053 89 0530067556, girado por SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., en contra del Banco Venezolano de Crédito Agencia EL Tigre. Dichos instrumentos, al no ser impugnado se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “F”, corre de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente, planillas de transferencia de materiales, con el logo y firma de ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. y notas de envío de SAN ANTONIO INTERNACIONAL. Dichos instrumentos, al emanar de terceros, los cuales no han sido ratificados por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado “G”, corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente planilla de SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), con el logo de SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., firmada por FRANKLIN RODRÍGUEZ en representación de SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A. Dicho instrumento, al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “D”, corre al folio veintiocho (28), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), ciento veintidós (122) de la Segunda Pieza del expediente, recibo de pago de salario, con el logo de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., los cuales no fueron impugnados, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “E”, corre al folio veintinueve (29) del expediente, copia fotostática de carta de amonestación de fecha 4 de mayo de 2009, firmada por FRANKLIN RODRÍGUEZ, en su carácter de JEFE DE OPERACIONES de la empresa SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., dirigida a JOSE JARAMILLO. Dicha instrumental, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Una vez establecidos los hechos en virtud de la admisión, y el análisis probatorio el tribunal para decidir observa:
Plantean los demandantes en la reforma de la demanda presentada en fecha 6 de noviembre de 2009, y admitida el 10 de noviembre de 2010, que comenzaron a prestar servicios personales, de manera subordinada, permanente e ininterrumpida, ocupando los cargos de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, CHOFR ESPECIAL 30 TONELADAS, OPERADOR DE PLATAFORMA, OPERADOR DE PLATAFORMA, CHOFER, CHOFER Y OBRERO, respectivamente, para la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A. (antes AC TRANSPORTACIÓN Y CONTRATACIONES RODRÍGUEZ 2010 RL), ahora bajo la denominación de TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N ° 9, tomo 9-A, con sucesivas modificaciones siendo la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el N ° 4, Tomo 22-A, ubicada en la carretera El Tigre Pariaguán, Kilómetro 8, Finca mata Alta, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Conforme a lo planteado, demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., y en forma solidaria, a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, por ser los representantes legales y estatuarios de la referida sociedad mercantil, de allí que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la reforma y libra cartel de notificación la sociedad mercantil PESADOS RODRÍGUEZ, C.A. y a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA.
Trabada la litis con los sujetos procesales pasivos señalados, se practican las notificaciones de rigor en la dirección señalada en la reforma, siendo que al momento de instalación de la audiencia preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los codemandados, reservándose el lapso de cinco (5) días para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, previa revisión de la pretensión de los demandantes.
El caso es que, una vez revisadas y valoradas las probanzas suministradas por los mismos actores, específicamente en las actas constitutivas y estatuarias de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A. y TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., el tribunal constata a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, que ambas empresas son totalmente distintas, lo cual contradice la versión libelar que señala que es la misma empresa pero con cambio de denominación a SERVICIOS PESADOS RODRÍGUEZ, C.A.
Ello es así, pues la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inscrita bajo el N ° 9, tomo 9-A, de fecha 10 de septiembre de 1998, domiciliada inicialmente en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, cuyos accionistas son los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.558.448 y 11.845.464; siendo el objeto principal el transporte y acarreo de materiales de todo tipo (carga pesada o liviana), por su cuenta o por cuenta de terceros, materiales de construcción, mecánica automotriz diesel y de maquinaria pesada, venta de repuestos en general para camiones y automóviles, compra y venta de materiales de construcción, latonería y pintura en general. Posteriormente, por acta de asamblea de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., donde se cambia de domicilio al Municipio Simón Rodríguez, la cual fue inscrita bajo el N ° 71, tomo 19-A de fecha 2 de octubre de 2007, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por último, se celebra acta de asamblea de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., celebrada el 14 de julio de 2009 por sus accionistas LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y YASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, quienes resolvieron la disolución de la referida sociedad mercantil, cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de julio de 2009, bajo el N ° 53, tomo 21-A; -
Cabe destacar que, una vez finalizada la relación de trabajo el 23 de junio de 2009, la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., fue aparentemente disuelta el 14 de julio de 2009. Todos los recibos de pago, reportes de trabajo, registro de actividades, emisión de cheques, constancias, son emanadas efectivamente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., no obstante, con la reforma de la demanda, los demandantes señalan que laboraron para la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., denominada actualmente TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., siendo ésta última la demandada, más no aquella.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la empresa demandada PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., fue constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 4, Tomo 22-A, en fecha 21 de julio de 2009, es decir, a casi un mes de terminada la relación de trabajo narrada por los demandantes, de manera que, mal pueden afirmar como lo hicieron, que laboraron para esta empresa desde el 2003 en algunos casos, cuando en realidad, se desprende que laboraron para la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., desde el inicio hasta su terminación.
En el caso planteado, existe una errada formulación de la reforma de la demanda, al identificar erróneamente como una sola persona jurídica al sujeto pasivo de la relación procesal, cuando en realidad, la prestación del servicio se ejecutó para la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., la cual no fue demandada en el proceso, siendo que se demanda a la empresa TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., que es una empresa distinta, de manera que, mal puede la demandada TRANSPORTE PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., ser condenada en los términos plantados en la reforma, por una relación de trabajo que se verificó para otra empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A.
No es el caso de autos, que se haya alegado y demostrado los supuestos de Unidad Económica o Sustitución Patronal, para hacer extender la responsabilidad de una empresa a otra, al cumplir con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 21 del Reglamento de la ley del Trabajo, y 90, 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 31 y 31 del Reglamento. El caso es que los demandantes no dirigen su pretensión a la persona jurídica para la cual prestaron el servicio SERVICIOS ED TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., sino que demandan a la empresa TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., alegando que es la misma empresa con la que laboraron pero con cambio de denominación, como si fuese una sola sociedad mercantil pero que por acta de asamblea cambió su denominación, cuando ello no es así, la realidad es que son empresas distintas.
En la reforma de la demanda, no se demanda a ambas empresas SERVICIOS Y TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., y TRANSPORTE PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., en forma solidaria, no se alega una Unidad Económica entre ellas por ejemplo, en cuyo caso la notificación y presencia de la empresa TRANSPORTE PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., sería para demostrar una supuesta relación con aquella empresa, argumentos en virtud de los cuales, tuviese la posibilidad de rebatir en un contradictorio, pero ello no fue así, la empresa TRANSPORTE PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., fue demandada en forma directa, para pagar por unas supuestas relaciones de trabajo que culminaron incluso antes de haberse constituido legalmente, y que fueron prestadas como se dijo, para otra empresa distinta, SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRÍGUEZ 2000, C.A., la cual no fue demandada en la reforma ni se libró cartel para ella.
Así las cosas, en mérito de las consideraciones expuestas, al evidenciarse de autos que la empresa demandada TRANSPORTE PESADO RODRÍGUEZ, C.A., no contrató a los demandantes, ni recibió la prestación de servicios alegadas en la reforma de la demanda, no puede ser condenada a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide
Con respecto a la solidaridad invocada en las personas de LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, en su carácter de representantes legales y estatutarios de la demandada TRANSPORTE PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., al no ser condenada ésta por las razones invocadas, mal pueden los directivos responder en solidaridad, en los términos expuestos en la reforma, razón por la cual, la demanda con respecto a éstos también debe desestimarse. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS LLOVERA, C.I. N ° 14.011.954; WILMER ANTONIO MAYO VILLARROEL, C.I. N ° 12.437.577; JUAN CARLOS ROJAS LLOVERA, C.I. N ° 12.819.094; JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCÍA, C.I. N ° 8.455.034; JESÚS RAFAEL MANRIQUE, C.I. N ° 8.478.124; RAUL ANTONIO ARREAZA, C.I. N ° 4.002.175; PEDRO ANTONIO VALLADARES, C.I. N ° 10.944.382; VICTOR MANUEL DIAZ, C.I. N ° 8.472.557 y EVELIO RAMÓN GUZMÁN, C.I. N ° 3.344.572, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PESADOS RODRÍGUEZ, C.A., y de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, LUIS MANUEL RODRÍGUEZ VEGAS y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, en su condición de representantes legales y estatutarios.
No hay condenatoria en costas, por cuanto los demandantes devengaban menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez,
Siendo las 12:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000498
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