REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000682

PARTE ACTORA: JESÚS ABAD CONTRERAS OCAMPO, C.I. N º E-81.165.700.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167.-

PARTE DEMANDADA: GARDEN HOTEL, C.A., sin datos de constitución aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Libertad, Sector El Basquero, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Rotaria, cruce con Avenida Jesús Subero (Vea), frente al Centro Comercial Unicasa de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano JESÚS ABAD CONTRERAS OCAMPO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.165.700, asistido de la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil GARDEN HOTEL, C.A., sin datos de constitución aportados.

El 3 de noviembre de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de noviembre de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de noviembre de 2009, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio nueve (9) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 9 de diciembre de 2009, según actuación que corre al folio once (11) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, que corre al folio trece (13) del expediente, se difirió la audiencia para las 11:30 a.m. del día 13 de enero de 2010.

A la 1:15 p.m. del día miércoles 13 de enero de 2010, por retrasos en audiencias anteriores, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio catorce (14) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano JESÚS ABAD CONTRERAS OCAMPO, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167, y que la parte demandada HOTEL GARDEN, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos. Asimismo, se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE ALBERTO BRUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.319.426, asistido de la abogada en ejercicio YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.515, alegando no tener cualidad para asistir en representación de la demandada, a pesar de haber sido notificado la demandada en su persona, quien consignó escrito de pruebas en tres (3) folios útiles y un (1) anexo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano JESÚS ABAD CONTRERAS OCAMPO, comenzó a prestar servicios en la empresa GARDEN HOTEL, C.A., desde el 3 de enero de 2007, ocupando el cargo de vigilante, hasta el 8 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, por el ciudadano JOSE ALBERTO BRUCES, encargado del GARDEN HOTEL, C.A..
- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.000,00.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; ocho (8) meses y cinco (5) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 3 de enero de 2007
Egreso: 8 de octubre de 2009
Tiempo de servicio: Dos (2) años; ocho (8) meses y cinco (5) días.
Salario normal diario: Bs. F. 66,67
.
 Preaviso: 60 días x 66,67 = Bs. F. 4.000,20
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Primer año: 45 días x 29,41 = Bs. F. 1.323,49
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Segundo Año: 62 días x 55,27 = Bs. F. 3.427,22
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Fracción del tercer año: 64 días x 73,89 = Bs. F. 4.729,12
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 73,89 = Bs. F. 6.650,10
 Vacaciones fraccionadas: 11,33 x 66,67 = Bs. F. 755,37
 Bono Vacacional Fraccionado: 6 días x 66,67 = Bs. F. 400,20
 Utilidades devengadas: 20 días x 66,67 = Bs. F. 1.333,40

Total reclamado:………………………………………………………….Bs. F. 22.618,72

La apoderada judicial del demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcados de la “A” a la “K”, en once (11) folios útiles, de los folios veinte (20) al treinta (30) del expediente, promueve once (11) recibos de pago, donde aparece el nombre de JESÚS CONTRERAS, cargo VIGILANTE, con sello húmero de GARDEN HOTEL, C.A., (RESTAURANT PIZZERÍA), RIF J-08009709-2. Dichos instrumentos, se encuentra con sello húmedo y no fueron en modo alguno impugnados o desconocidos por la demandada, evidenciándose de éstos la relación de trabajo existente, el cargo y el salario devengado, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado “L”, al folio treinta y uno (31) corre hoja de consulta laboral emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa, Independencia del Estado Anzoátegui, la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por no emanar de la demandada y ser sólo una consulta de carácter informativo para el trabajador. Así se decide

I
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA NOTIFICADA

En la audiencia preliminar, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO BRUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.319.426, asistido de la abogada en ejercicio YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.515, y consignó escrito de tres (3) folios útiles, con un (1) contrato de arrendamiento anexo.

En dicho escrito, señala que existe una falta de cualidad en la persona que el demandante señala como representante, encargado o empleado de la empresa demandada GARDEN HOTEL, C.A., pues a su decir, el ciudadano JOSE ALBERTO BRUCES, no es ni representante del patrono, ni representante legal estatutario, ni apoderado, ni empleado o trabajador de GARDEN HOTEL, C.A., y para ello, consigna contrato de arrendamiento desde el mes de julio de 2009, suscrito con la empresa INVERSIONES MIGLIORINI, C.A.

Para decidir sobre lo planteado, el tribunal observa:

Sólo las partes formalmente demandadas pueden oponer una FALTA DE CUALIDAD en el proceso. De la declaración del Alguacil que corre al folio nueve (9) del expediente, se evidencia que éste señala haber entregado el cartel a la persona que dijo ser el ENCARGADO del establecimiento, lo cual coincide con el relato libelar. De allí que, a juicio de quien decide, se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al presentarse el funcionario en el sitio de trabajo, fijar el cartel de notificación y entregarlo a la persona, que en este caso funge como encargado del establecimiento.

Así las cosas, no puede este tribunal declarar una falta de cualidad a una persona que ni es parte en el proceso, tendría que asistir la propia demandada GARDEN HOTEL, C.A., y no lo hizo, a la instalación de la audiencia preliminar para formular todas sus defensas y alegatos, de manera que mal puede el tribunal, una vez verificada la validez de la notificación, entrar al análisis sobre la ilegitimidad de la persona notificada, pues se repite, en todo caso, el ciudadano JOSE ALBERTO BRUCES se encontraba al momento de practicarse la notificación en el sitio de trabajo y manifestó ser el encargado, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide

II
DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (2) años; ocho (8) meses y cinco (5) días, resulta procedente la indemnización por despido de 90 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 60 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, al demandante le corresponden 171 días calculados al salario integral en cada oportunidad, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 11,33 de vacaciones fraccionadas y 6 días de Bono Vacacional Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago ni disfrute de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, el demandante reclamó 20 días de Utilidades fraccionadas, calculados a Bs. F. 66,67, para un total de Bs. F. 1.333,40, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada GARDEN HOTEL, C.A., le adeuda al demandante JESÚS ABAD CONTRERAS OCAMPO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 3 de enero de 2007
Egreso: 8 de octubre de 2009
Tiempo de servicio: Dos (2) años; ocho (8) meses y cinco (5) días.
Salario normal diario: Bs. F. 66,67
.
 Preaviso: 60 días x 66,67 = Bs. F. 4.000,20
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Primer año: 45 días x 29,41 = Bs. F. 1.323,49
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Segundo Año: 62 días x 55,27 = Bs. F. 3.427,22
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Fracción del tercer año: 64 días x 73,89 = Bs. F. 4.729,12
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 73,89 = Bs. F. 6.650,10
 Vacaciones fraccionadas: 11,33 x 66,67 = Bs. F. 755,37
 Bono Vacacional Fraccionado: 6 días x 66,67 = Bs. F. 400,20
 Utilidades devengadas: 20 días x 66,67 = Bs. F. 1.333,40

Total condenado:………………………………………………………….Bs. F. 22.618,72


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada HOTEL GARDEN, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS ABAD CONTRERAS OCAMPO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil HOTEL GARDEN, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 22.618,72), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 12:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000682