REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000066
ASUNTO: BH13-X-2010-000001

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO CESAR BARRIOS GONZÁLEZ, REINALDO YOVANNI MENDOZA RONDÓN, YSANDY JOSE VELASQUEZ HERRERA, GUSTAVO ENRIQUE MEZA, LEONARDO JOSE VILLEGAS SALAZAR, NELSON EDUARDO GUANIPA MUÑOZ, LUIS RODOLFO GUEVARA ORTIGOSA, REYNALDO JOSÉ PEREIRA, CESAR AUGUSTO SUCRE RAMOS, CARLOS ALBERTO ALBINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.914.462, 8.965.513, 14.133.917, 9.915.353, 13.258.999, 12.841.357, 1.725.250, 10.979.890, 10.944.328 y 8.250.136, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., el tribunal para decidir observa:

Plantea el apoderado judicial de los demandantes, que como está probada la deuda sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que los ciudadanos PABLO CESAR BARRIOS GONZÁLEZ, REINALDO YOVANNI MENDOZA RONDÓN, YSANDY JOSE VELASQUEZ HERRERA, GUSTAVO ENRIQUE MEZA, LEONARDO JOSE VILLEGAS SALAZAR, NELSON EDUARDO GUANIPA MUÑOZ, LUIS RODOLFO GUEVARA ORTIGOSA, REYNALDO JOSÉ PEREIRA, CESAR AUGUSTO SUCRE RAMOS, CARLOS ALBERTO ALBINO MENDOZA, tuvieron con las empresas GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., y que de igual manera dichas empresas no han pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, solicita al tribunal, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles, bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar, para que se le garantice el pago de las cantidades adeudadas más las costas procesales.

Señala que el FOMUS BONI IURIS, o humo del buen derecho, se encuentra demostrado con la sentencia definitivamente firme en la presenta causa, donde se condena a las codemandadas.

Para acreditar el FOMUS PERICULUM IN MORA, el apoderado judicial de los demandantes consigna los siguientes recaudos:

- El hecho público y notorio de las múltiples demandas que actualmente tienen las codemandadas, lo cual es verificable por el sistema IURIS.
- Marcadas “A” y “B”, constancia de mora expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja una supuesta deuda de Bs. F. 1.391.914,78 que mantiene la codemandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y de Bs. F. 28.509,71, que mantiene la codemandada INCUBADORA GUANIPA, C.A.
- Marcado “C”, copia fotostática de Certificación de Gravamen, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de mayo de 2008. donde aparece anotadas marginalmente, hipotecas constituidas, medidas de embargo ejecutivo y de prohibición de enajenar y gravar.
- Marcado “D”, copias certificadas de documentos de ventas realizadas por el ciudadano GIUSSEPPE FIDELIBUS FLOCCO, a la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO FT, C.A.

Por su parte, las codemandadas en escrito de fecha 21 de enero de 2010, solicitan al tribunal que declare improcedente la medida, por cuanto estando la causa en estado de ejecución, no se le ha otorgado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

El tribunal para decidir observa:


Para el decreto de las medidas preventivas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejé sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En la presente causa, es necesario analizar los siguientes aspectos:

El requisito del FOMUS BONI IURIS, es decir el humo del buen derecho, se encuentra acreditado con la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de abril de 2009, siendo que no es necesario acreditarla, pues ya no es una presunción, el crédito reclamado tiene certeza con la sentencia.

Tampoco es cierto como lo plantean las codemandadas, que no es posible el decreto de medidas cautelares en estado de ejecución, sin que se le otorgue la oportunidad a las codemandadas de cumplir voluntariamente con la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, cabe destacar que no se debe confundir las medidas preventivas con las ejecutivas, pues las primeras se decretan en cualquier estado y grado de proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acreditar el solicitante los requisitos de procedencia para el decreto en sede cautelar, y las segundas, proceden ya no para garantizar la futura y eventual condena, sino para satisfacer la pretensión del demandante, debiéndose por supuesto, conceder al ejecutado el lapso del cumplimiento voluntario, previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente causa, la posibilidad del decreto de una medida preventiva, es con base al Poder Cautelar General del Juez, regulado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no considerando la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a la fecha, no se ha cuantificado en forma definitiva la experticia complementaria del fallo ni se le ha otorgado el lapso de cumplimiento voluntario a la codemandadas de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, acreditado como ha sido el requisito del FOMUS BONI IURIS con la sentencia definitivamente firme, sólo resta al tribunal verificar el requisito del PERICULUM IN MORA, para determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada.

A tal efecto, los demandantes deben alegar y demostrar hechos que constituyan un peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de las demandadas para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, y para ello, consignan una serie de recaudos, los cuales se analizan pormenorizadamente en los siguientes términos:

- El hecho público y notorio de las múltiples demandas que actualmente tienen las codemandadas, lo cual es verificable por el sistema IURIS. A tal efecto, el tribunal considera que el hecho que existan otras demandas en contra de las codemandadas, no representa por si solo, una actuación tendiente a la insolvencia económica para evadir la condena en la presente causa.
- Marcadas “A” y “B”, constancia de mora expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja una supuesta deuda de Bs. F. 1.391.914,78 que mantiene la codemandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y de Bs. F. 28.509,71, que mantiene la codemandada INCUBADORA GUANIPA, C.A. A tal efecto, el tribunal considera que la expedición de un estado de cuenta del Seguro Social, no representa un peligro de infructuosidad, pues en todo caso, los trabajadores calificarían su crédito privilegiado frente al organismo oficial para cobrar sus prestaciones sociales.
- Marcado “C”, copia fotostática de Certificación de Gravamen, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de mayo de 2008, donde aparecen anotadas marginalmente, hipotecas constituidas, medidas de embargo ejecutivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble. En lo que respecta al referido instrumento, en primer lugar aparece en copia fotostática, y no está actualizado, siendo de fecha 29 de mayo de 2008, que aunque los demandantes señalen que actualmente se encuentran vigentes, ello no lo puede constatar el tribunal, y en todo caso, la constitución de hipoteca sobre un inmueble, y el embargo ejecutivo sobre el mismo, no refleja un peligro de infructuosidad, tomando en consideración que de los mismos recaudos presentados por los demandantes, marcado “D”, una sola de las codemandadas, específicamente la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO FT, C.A., es propietaria de varios inmuebles.
- Marcado “D”, copias certificadas de documentos de ventas realizadas por el ciudadano GIUSSEPPE FIDELIBUS FLOCCO, a la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO FT, C.A. A tal efecto, no se evidencia que la codemandada INVERSIONES GRUPO FT, C.A., haya vendido los referidos inmuebles, al contrario, se evidencia la compra de varios inmuebles, que agrandan la masa de bienes para los acreedores, en este caso los trabajadores, por lo que no se evidencia el peligro de infructuosidad en tales operaciones.


Una vez analizados los recaudos presentados por los demandantes, el tribunal considera que no se acredita el PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de infructuosidad, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica para evadir la futura condena, razón por la que se considera improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide

Por otro lado, aunado a los antes señalado que resulta suficiente para declarar improcedente la medida preventiva solicitada, el tribunal considera que dada la multiplicidad de codemandadas en la presente causa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO FT, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., las cuales resultaron solidariamente condenadas en juicio, resulta amplia la posibilidad de los demandantes, de embargar ejecutivamente a cualquiera de ellas por el monto condenado, siendo que según lo relatado en el libelo, cuentan con más de 200 trabajadores, debiendo para ello tener las codemandadas, y así lo infiere el tribunal, una gran estructura de producción y comercialización de productos avícolas y agropecuarios, que le permite sostener esa cantidad de trabajadores, y consecuencialmente, la cantidad suficientes de bienes para responder a sus obligaciones. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el apoderado de los actores, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez. AÑO 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-X-2010-000001