REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 25 de enero de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000041
PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO PEREZ
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 25 de enero de 2010, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, intentó el ciudadano ELIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.786, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N ° 18, Tomo 3-A, de fecha 16 de julio de 1996, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.827.360, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.906, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, representación que se evidencia según poder que corre a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 15 de junio de 2000, hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE EQUIPO, con un último salario normal de Bs. F. 147,97. Señala que el 14 de octubre de 2008, en el Centro Médico de Especialidades Servicio de Imageneología, se le diagnosticó lo siguiente: - Degeneración discal a nivel L5-S1; -Hernia discal central a nivel de L5-S1; - rectificación de la lordosis lumbar, razón por la que considera que se le adeuda un total de Bs. F. 114.554,40, por los diferentes conceptos, que se especifican a continuación:
1) Diferencia en el pago de concepto de Antigüedad: Bs. F. 5.80,00
2) Falta de pago de vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 22.185,00
3) Pago reducido quincena del mes de octubre de 2008: Bs. F. 2.219,55
4) Indemnización por Enfermedad profesional: - Intervención quirúrgica Bs. F. 30.070,85; - Material quirúrgico Bs. F. 14.900,00; - gastos Post-operatorios y medicinas Bs. F. 10.000,00; - Daño Moral Bs. F. 15.000,00
5) libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice la diferencia de Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como las indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional, que en todo caso desconoce la demandada, por no tener relación de causalidad con el servicio prestado, el cual no ameritaba mayor esfuerzo físico. Asimismo, correspondería al Seguro Social la indemnización reclamada, siendo que además el demandante no tiene acreditado el grado de incapacidad ni las causas de la enfermedad, por carecer del informe de INPSASEL. LA EMPRESA alegada haber cancelado todos los conceptos procedentes con motivo de la terminación de la relación de trabajo, de manera que nada adeuda por ningún concepto a EL TRABAJADOR. En este sentido, luego de varias discusiones sobre los puntos controvertidos, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por parte de LA EMPRESA, ambas partes lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA, para el día 25 de febrero de 2010, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos.

CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano ELIO PEREZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto total transado, la cantidad de Bs. F. 15.000,00, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000041