REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000044
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WLADIMIR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.815.563, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DASILVA, C.A. (TRANSDASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 16, tomo A-8, de fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 18 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DASILVA, C.A. (TRANSDASILCA), condenándola a pagar la cantidad de ONCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.029,67). Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 2 de junio de 2009, por lo que la sentencia proferida en primera instancia quedó definitivamente firme.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por solicitud de la parte demandante, el tribunal designó experta a la Lic. Soleil Rendón, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 18 de enero de 2010, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios diez (10) al dieciséis (16) de la Segunda Pieza del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 21.035,13, discriminados así: Bs. F. 11.029,67 de monto condenado; Bs. F. 712,82, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. F. 5.052,30 por intereses de mora, y Bs. F. 4.240,33 por corrección monetaria.
En tiempo hábil, es decir en fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DASILVA, C.A. (TRANSDASILCA), procede a impugnar por excesiva la experticia, según escrito de impugnación que corre de los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente, señalando que la experta debió excluir y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por motivos de conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como de cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DASILVA, C.A. (TRANSDASILCA), condenándola a pagar la cantidad de ONCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.029,67), más los siguientes conceptos:
“Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será realizada por un único experto, designados por el Juez que conocerá la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; en la cual se harán las siguientes determinaciones: 1) Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a partir de la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo ( 14-2-2007), conforme a los parámetros que para tales fines señala el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de mora por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva; 3) La indexación de las sumas condenadas derivadas de la relación de trabajo con excepción de las indemnizaciones relacionadas con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia, y 4) en el supuesto de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, se acuerda nueva experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena, aplicable al presente asunto.
En la experticia ordenada, el experto deberá excluir todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con paros tribunalicios, recesos judiciales, así como el lapso de suspensión con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad y cualquier otro no imputable a las partes.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable, tal como lo señala la representación judicial de la demandada, no excluyó los lapsos de vacaciones o recesos judiciales para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que es deber insoslayable de quien decide, garantizar que la experticia cumpla con los parámetros objetivos de la sentencia de mérito, resulta procedente la impugnación formuladaza por la demandada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable en fecha 18 de enero de 2010. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DASILVA, C.A. (TRANSDASILCA), en consecuencia, se declara LA NULIDAD, de la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de enero de 2010, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designan como expertos contables para fijar el monto definitivo con el tribunal, a las ciudadanas Lic. MARIANELA AVILERA y CRISTINA BIANCULLI, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentadas, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguientes a la juramentación de las señaladas expertas.
Regístrese. Líbrese boleta a las expertas designadas. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000044
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