REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000533
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el abogado en ejercicio JOSE MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos : JORGE ANTONIO GOMEZ ZAMORA, YVAN ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, FANNY JOSEFINA MARTINEZ DE RIVERA, JESUS CELESTINO GUILLEN PEREZ, ZORAIDA JOSEFINA FIGUERA, YERUBI DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, AMARILIS RAFAELA CASTILLO, RUBEN ABIMAMAEL AGUILAR SABINO, OLIMAR DEL VALLE GARCIA, ORTENSIA CAMACHO, YAJAIRA MARGARITA ROSALES DE ESCOBAR, JUANA EVANGELISTA FERMENAL DE MARQUEZ, ROALZI DESIREE OSORIO ARREDONDO, NUVIA MANOSALVA DE MARIN, WILFREDO DE JESUS FIGUERA, VICENTA ROSALIA ALVAREZ LUQUES, PETRA DEL VALLE GARCIA, SULIMAR DEL VALLE GARCIA, JOSE RICARDO FARIAS CHINAS y PEDRO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.772.989, 17.947.123, 8630.580, 13.710.637, 8.261.984, 19.312.919, 10.995.431, 16.667.789, 8.494.728, 9.448.191, 8.523.345, 6.148.274, 22.846.165, 15.242.471, 16.172.807, 10.756.306, 5.006.391, 10.999.358, 14.803.817 y 12.980.578, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por sorteo electrónico de la doble vuelta realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre el 29 de enero de 2010, según actuación que corre al folio ciento veintiuno (121) del expediente, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del día de hoy viernes 29 de enero de 2010.
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Una vez recibido el expediente para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal advierte que corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente, oficio N ° 001033, de fecha 11 de septiembre de 2009, incorporado al expediente el 24 de septiembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, donde manifiesta que no recibieron las copias certificadas del oficio N ° 0061138 de fecha 05-11-2008, conforme a la notificación ordenada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el artículo 66 de la citada ley establece:
“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”
En este sentido, el tribunal constata del oficio en cuestión, que la misma Procuraduría General de la República manifiesta la falta de algunos recaudos que considera indispensable para manejar criterio sobre el asunto planteado, lo que denota indefectiblemente, una notificación defectuosa cuyo efecto es considerarla como no practicada, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, como es el caso planteado, el avocamiento del Juez Séptimo, lo procedente a juicio de quien decide, es declarar la Nulidad de la notificación del avocamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Dario Nessi Barceló, según oficio N ° 2008-1605 de fecha 16 de diciembre de 2008, y la reposición de la causa al estado que el referido tribunal notifique a la Procuraduría General de la República, con el envío de los recaudos necesarios para la fijación de criterio sobre el asunto, de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide
En virtud de la nulidad y reposición decretada, este tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar y acuerda remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Apelación respectivo.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de la notificación del avocamiento a la Procuraduría General de la República según oficio N ° 2008-001605 de fecha 16 de diciembre de 2008, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nuevamente dicha notificación con el envío de las copias cerificadas del libelo de demanda y oficio N ° GGL-CAL 0061138 de fecha 11-09-2009, a los fines de fijar criterio sobre el asunto.
Publíquese, regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2008-000533
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