REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000416

PARTE ACTORA: JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, C.I. N º 19.940.450, 10.064.889 y 15.220.532.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 1, Oficina 110, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Urbanización Altos de Reyes, Avenida Jesús Subero frente a la Urbanización Agua Santa, detrás de Elite Motors, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.940.450, 10.064.889 y 15.220.532, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A.

El 29 de noviembre de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 1° de julio de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de noviembre 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 26 de noviembre de 2009, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 que corre al folio diecisiete (17) del expediente, se difirió la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m. de ese mismo día.

Siendo la 11:30 a.m. del día jueves 10 de diciembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se deja constancia que compareció el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, mientras que la demandada PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

HECHOS COMUNES A LOS LITISCONSORTES

- Que los ciudadanos JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES fueron contratados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde queda la sede de la empresa PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., en la obra Urbanización Altos de Reyes, construida en la Avenida Jesús Subero frente a la Urbanización Agua Santa, detrás de Elite Motors, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
- Que desempeñaban distintos cargos realizando actividades relacionadas con la industria de la construcción como son pintar, realizar el mantenimiento de las diferentes zonas de la obra, fabricación de tanquillas, empastar paredes, tapar grietas.
- Que nunca recibieron los beneficios laborales que le correspondían por la actividad relacionada con la construcción, y que hasta la fecha no han recibido el pago de sus prestaciones sociales.

HECHOS INDIVIDUALES PARA CADA LITISCONSORTE

JAKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ

- Que el ciudadano JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ingresó a trabajar en fecha 8 de septiembre de 2008, para la empresa PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., en la construcción de la obra URBANIZACIÓN ALTOS DE REYES, ocupando el cargo de Ayudante de Albañilería (Obrero), con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Sábados.
- Que las labores realizadas consistían en pintar, caletero, realizar mantenimiento y fabricación de tanquillas.
- Que su salario básico y normal era de Bs. F. 2.400,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 80,00 diarios, y que el salario integral era de Bs. F. 110,67.
- Que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses, hasta el 8 de abril de 2009, fecha en que fue despedido.

ERQUI JESÚS EVANS

- Que el ciudadano ERQUI JESÚS EVANS, ingresó a trabajar en fecha 4 de febrero de 2009, para la empresa PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., en la construcción de la obra URBANIZACIÓN ALTOS DE REYES, ocupando el cargo de Albañil, con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Sábados.
- Que las labores realizadas consistían en empastar y tapar grietas, realizar mantenimiento y fabricación de tanquillas.
- Que su salario básico y normal era de Bs. F. 2.880,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 96,00 diarios, y que el salario integral era de Bs. F. 132,80 diarios.
- Que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 meses, hasta el 8 de abril de 2009, fecha en que fue despedido.

DAVID RAMÓN BRUCE

- Que el ciudadano DAVID RAMÓN BRUCE, ingresó a trabajar en fecha 10 de mayo de 2008, para la empresa PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., en la construcción de la obra URBANIZACIÓN ALTOS DE REYES, ocupando el cargo de Obrero, con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Sábados.
- Que las labores realizadas consistían en pintar, caletero, realizar mantenimiento y fabricación de tanquillas.
- Que su salario básico y normal era de Bs. F. 2.400,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 80,00 diarios, y que el salario integral era de Bs. F. 110,67 diarios.
- Que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses, hasta el 8 de abril de 2009, fecha en que fue despedido.


En consecuencia, los demandantes JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses, dos (2) meses y once (11) y doce (12) días respectivamente, reclaman los siguientes conceptos:


JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ

Ingreso: 8 de septiembre de 2008
Egreso: 8 de abril de 2009
Antigüedad: siete (7) meses
CARGO: Ayudante de Albañilería (Obrero)
Salario normal: Bs. F. 2.400,00 / 30 = Bs. F. 80,00 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 80,00 = 20,00
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 48 días / 360 = 0,13 x 80,00 = Bs. F. 10,67
Salario integral = 80,00 + 20,00 + 10,67 = Bs. F. 110,67

 Preaviso: 30 días x 110,67 = Bs. F. 3.320,10
 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 45 días x110,67 = Bs. F. 4.980,15
 Vacaciones contractuales, cláusula 42 CCC: 37,94 x 80,00 = Bs. F. 3.035,20
 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 7 meses = 52,5 días x 80,00 = Bs. F. 4.200,00
 Cesta Ticket desde el 08/09/2008 al 08/04/2009: 190 días x 13,75 = Bs. F. 2.612,50
 Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: 7 meses x 4 días = 28 días x 80,00 = Bs. F. 2.240,00

Total reclamado JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ……………………..Bs. F. 20.387,95


ERQUI JESÚS EVANS

Ingreso: 4 de febrero de 2009
Egreso: 8 de abril de 2009
Antigüedad: dos (2) meses
CARGO: Albañil
Salario normal: Bs. F. 2.880,00 / 30 = Bs. F. 96,00 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 96,00 = 24,00
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 48 días / 360 = 0,13 x 96,00 = Bs. F. 12,80
Salario integral = 96,00 + 24,00 + 12,80 = Bs. F. 132,80

 Preaviso: 15 días x 132,80 = Bs. F. 1.992,00
 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 10 días x 132,80 = Bs. F. 1.328,00
 Vacaciones contractuales, cláusula 42 CCC: 10,84 x 96,00 = Bs. F. 1.040,64
 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 2 meses = 15 días x 96,00 = Bs. F. 1.440,00
 Cesta Ticket desde el 04/02/2009 al 08/04/2009: 56 días x 13,75 = Bs. F. 770,00
 Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: 2 meses x 4 días = 8 días x 96,00 = Bs. F. 768,00

Total reclamado ERQUI JESÚS EVANS………………………………………..Bs. F. 7.338,64

DAVID BRUCE

Ingreso: 10 de mayo de 2008
Egreso: 8 de abril de 2009
Antigüedad: diez (10) meses y veintiocho (28) días
CARGO: Obrero
Salario normal: Bs. F. 2.400,00 / 30 = Bs. F. 80,00 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 80,00 = 20,00
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 48 días / 360 = 0,13 x 80,00 = Bs. F. 10,67
Salario integral = 80,00 + 20,00 + 10,67 = Bs. F. 110,67

 Preaviso: 30 días x 110,67 = Bs. F. 3.320,10
 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 45 días x110,67 = Bs. F. 4.980,15
 Vacaciones contractuales, cláusula 42 CCC: 59,62 x 80,00 = Bs. F. 4.769,60
 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 11 meses = 82,5 días x 80,00 = Bs. F. 6.600,00
 Cesta Ticket desde el 10/05/2008 al 08/04/2009: 287 días x 13,75 = Bs. F. 3.946,25
 Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: 11 meses x 4 días = 44 días x 80,00 = Bs. F. 3.520,00

Total reclamado DAVID BRUCE………………………………..……………………..Bs. F. 27.136,10


Los actores promueven en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en tres (3) folios útiles, corre a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, actas de reclamo de 21 y 22 de abril de 2009, tramitados ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, expedientes N ° 024-2009-03-00415; 024-2009-03-00423 y 024-2009-03-00422. Dichas actas de reclamo, constituyen documentos públicos administrativos, que al no ser impugnados por la demandada, tienen certeza y veracidad por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Los demandantes señalan que por la naturaleza del trabajo realizado, se debe aplicar a la relación de trabajo descrita, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, es preciso señalar que los cargos desempeñados por cada uno de los litisconsortes son de Ayudante de Albañilería, Albañil y Obrero, cuyas actividades descritas en el libelo y admitidas por efectos de la incomparecencia, son de pintura, calatero, realizar mantenimiento y fabricación de de tanquillas, y empastar y tapar grietas, siendo que los cargos se subsumen en la descripción de cargos del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, de manera que, a juicio de quien decide, se deben aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en reunión Normativa laboral convocada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N ° 5017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N ° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, es consecuencia, salvo las excepciones que más adelante se señalan, resultan procedentes los conceptos reclamados por los litisconsortes invocando la referida convención colectiva de la construcción. Así se decide

Con respecto al reclamo de Cesta Ticket, los litisconsortes no señalan los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, razón por la cual el tribunal considera improcedente el reclamo de Cesta Ticket formulado por los litisconsortes. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos de Preaviso, artículo 104 LOT, Antigüedad, cláusula 45 CCC, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, cláusula 42, Utilidades Fraccionadas, cláusula 43, y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva de la Construcción, el tribunal una vez realizada la revisión correspondiente, considera procedente el reclamo conforme al tiempo de servicio y el salario normal e integral señalado en el libelo. Así se decide.


Pues bien, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, el tribunal determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente y el contrato aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, la ley y el contrato colectivo aplicable, que la demandada PROMOTORA IMPERIAL, C.A., le adeuda a los demandantes JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ

Ingreso: 8 de septiembre de 2008
Egreso: 8 de abril de 2009
Antigüedad: siete (7) meses
CARGO: Ayudante de Albañilería (Obrero)
Salario normal: Bs. F. 2.400,00 / 30 = Bs. F. 80,00 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 80,00 = 20,00
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 48 días / 360 = 0,13 x 80,00 = Bs. F. 10,67
Salario integral = 80,00 + 20,00 + 10,67 = Bs. F. 110,67

 Preaviso: 30 días x 110,67 = Bs. F. 3.320,10
 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 45 días x110,67 = Bs. F. 4.980,15
 Vacaciones contractuales, cláusula 42 CCC: 37,94 x 80,00 = Bs. F. 3.035,20
 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 7 meses = 52,5 días x 80,00 = Bs. F. 4.200,00
 Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: 7 meses x 4 días = 28 días x 80,00 = Bs. F. 2.240,00

Total condenado JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ……………………..Bs. F. 17.775,45


ERQUI JESÚS EVANS

Ingreso: 4 de febrero de 2009
Egreso: 8 de abril de 2009
Antigüedad: dos (2) meses
CARGO: Albañil
Salario normal: Bs. F. 2.880,00 / 30 = Bs. F. 96,00 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 96,00 = 24,00
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 48 días / 360 = 0,13 x 96,00 = Bs. F. 12,80
Salario integral = 96,00 + 24,00 + 12,80 = Bs. F. 132,80

 Preaviso: 15 días x 132,80 = Bs. F. 1.992,00
 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 10 días x 132,80 = Bs. F. 1.328,00
 Vacaciones contractuales, cláusula 42 CCC: 10,84 x 96,00 = Bs. F. 1.040,64
 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 2 meses = 15 días x 96,00 = Bs. F. 1.440,00
 Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: 2 meses x 4 días = 8 días x 96,00 = Bs. F. 768,00

Total condenado ERQUI JESÚS EVANS………………………………………..Bs. F. 6.568,64

DAVID BRUCE

Ingreso: 10 de mayo de 2008
Egreso: 8 de abril de 2009
Antigüedad: diez (10) meses y veintiocho (28) días
CARGO: Obrero
Salario normal: Bs. F. 2.400,00 / 30 = Bs. F. 80,00 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 80,00 = 20,00
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 48 días / 360 = 0,13 x 80,00 = Bs. F. 10,67
Salario integral = 80,00 + 20,00 + 10,67 = Bs. F. 110,67

 Preaviso: 30 días x 110,67 = Bs. F. 3.320,10
 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción: 45 días x110,67 = Bs. F. 4.980,15
 Vacaciones contractuales, cláusula 42 CCC: 59,62 x 80,00 = Bs. F. 4.769,60
 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva: 90 días /12 = 7,50 x 11 meses = 82,5 días x 80,00 = Bs. F. 6.600,00
 Bono por asistencia puntual y perfecta, cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción: 11 meses x 4 días = 44 días x 80,00 = Bs. F. 3.520,00

Total reclamado DAVID BRUCE………………………………..……………………..Bs. F. 23.189,85



Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA LA IMPERIAL, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.533,94), discriminados así: - JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, Bs. F. 17.775,45; - ERQUI JESÚS EVANS, Bs. F. 6.568,64; y - DAVID RAMÓN BRUCES, Bs. F. 23.189,95, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000416