REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000349
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Vista la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.933.743, asistido del abogado en ejercicio MANUEL MALAVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 139.057, y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., representada por el abogado en ejercicio WILSON MARTÍNEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.243.736, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 58.560, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de diciembre de 2009, el tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
De la revisión del contenido del acuerdo transaccional se verifica que logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 11.250,00, los cuales se comprometió a pagar la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., de la siguiente manera: 1) Bs. F. 2.000,00, al momento de la firma de la transacción; 2) Bs. F. 3.000,00, para el día 28 de febrero de 2010; 3) Bs. F. 3.000,00 para el día 30 de marzo de 2010 y; -Bs. F. 3.250,00, para el día 30 de abril de 2010.
Una vez revisado el texto de la transacción presentada por las partes, el tribunal constata que el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA, suscribió la presente transacción asistido de abogado en ejercicio, y que dicho acuerdo se presenta con motivo de las conversaciones sostenidas por las partes durante la audiencia preliminar, lo que configura una Mediación Positiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se verifica que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 11.250,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procederá en auto por separado a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000349
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