REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves catorce (14) de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000692



En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos: OBED JOSE ABAD, CARLOS BRAZON, FRANCISCO MANUEL BELISARIO HURTADO, GERMAN PALMARES VALERA y ARGENIS ANTONIO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 12.968.031, 17.421.710,8.204.076, 8.466.572, y 4.219.411 respectivamente y de este domicilio, en contra de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES
.S.A, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 4 de octubre de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos OBED JOSE ABAD, CARLOS BRAZON, FRANCISCO MANUEL BELISARIO HURTADO, GERMAN PALMARES VALERA y ARGENIS ANTONIO PEREZ, ya identificados, representados por su apoderados judiciales LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ LÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.706 y 119.145 respectivamente, por lo que se le dio entrada el día 5 de noviembre de 2009, a los efectos de su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, por lo que el Tribunal al revisar la acción ordenó subsanar los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la subsanación, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, el Tribunal admite la demandada el día primero de diciembre de 2009, y ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada, es decir:SOUTH AMERICAN ENTERPRISES .S.A, según consta al folio 26 del expediente, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar
Por actuación de fecha de 7 de diciembre 2009, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, ciudadana Olgenia Ortiz, dejó constancia de la notificación de la demandada, quien expuso en éstos términos: “Me trasladé a la sede de la empresa ubicada según cartel de notificación en la calle México, Sector Las Charas, Edificio .S.AE, apartado 149, frente al estacionamiento Anaco: Anaco, Estado Anzoátegui y fije Cartel de Notificación en la sede del referido domicilio, luego hice entrega de una copia del Cartel de notificación a una persona quien dijo llamarse RAMON MARTINEZ, con cédula de identidad N° 13.604.354, Vigilante de la empresa.


Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha ocho (8) de diciembre de 2009, según certificación que corre al folio treinta (30) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el día 12 de enero de 20010, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, previamente se fijó la audiencia preliminar para las diez (10,am) y por cuanto la misma coincidía con la instalación de otra audiencia preliminar, fue necesario diferirla para el mismo día a las diez y treinta (10:30.am.). Ahora bien, siendo que a las 10:30 a.m. del día martes 12 de enero de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se levantó acta que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, es decir: SOUTH AMERICAN ENTERPRISES.S.A y la asistencia, o comparecencia de la parte actora, en la personas de sus apoderados judiciales, LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ LÁREZ, qyuienes consignaron escrito probatorio de 14 folios útiles y 272 anexos, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia preliminar y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:

PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES. S.A, debía practicarse en la siguiente dirección: la calle México, Sector Las Charas, Edificio .S.AE, apartado 149, frente al estacionamiento Anaco, a 300 metros de la avenida Los pilones, Anaco, Estado Anzoátegui.
En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente, que la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, hace acto de presencia en la dirección aportada por la parte actora y señalada en la boleta de notificación por el Tribunal, en cuya diligencia expresó: ” : “Me trasladé a la sede de la empresa ubicada según cartel de notificación en la calle México, Sector Las Charas, Edificio .S.AE, apartado 149, frente al estacionamiento Anaco: Anaco, Estado Anzoátegui y fije Cartel de Notificación en la sede del referido domicilio, luego hice entrega de una copia del Cartel de notificación a una persona quien dijo llamarse RAMON MARTINEZ, con cédula de identidad N° 13.604.354, Vigilante de la empresa.

Siendo así, se evidencia que la Alguacil se trasladó y verificó y de ello dejó constancia de la existencia de algún letrero de identificación de la empresa, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel y que a la vez, manifestado por la misma Alguacil, hizo entrega de una copia del cartel de notificación con su respectiva compulsa a una persona quien dijo llamarse RAMON MARTINEZ, Vigilante de la nombrada empresa.
Con esta información, ahora veamos que dijo el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estricto cumplimiento:

“Artículo 126.
…”el cartel será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia …de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

Considera éste Juzgado, que la notificación no se llevó a cabo, por la Alguacil, siguiendo lo dispuesto por el Legislado, en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas luces se evidencia, que la boleta de notificación y compulsa fue entregada a una persona quien cumple o cumplía funciones de Vigilante de la empresa, no administrativas o de cualquier otra índole que no sea la de Vigilante de las instalaciones de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES.S.A, quien no tiene condición para representar a la empresa accionada, como lo exige el contenido del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribución ésta a los : directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, que puedan obligar a su representado; y que, según lo manifestado por la alguacil, no existe la certeza realmente que la persona que recibió la notificación y la compulsa, el Vigilante, quien dijo llamarse RAMON MARTINEZ, sea un funcionario o empleado de la demandada, señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, o en sus efectos la señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empleador o secretario y mucho menos consta que éste, el Vigilante, trabaje en la oficina receptora de correspondencia, encargado de recibir la correspondencia y como si fuera poco, no existe sello ni firma del cartel de notificación, que pudieran comprometer a la empresa o al empleador. Como bien lo dijo la Alguacil, “ hizo entrega de una copia del cartel de notificación con su respectiva compulsa a una persona quien dijo llamarse RAMON MARTINEZ, Vigilante de la nombrada empresa”, es Vigilante, no trabajador de la empresa, sus funciones entre otras está la de Vigilar las oficinas o edificaciones (inmueble) de la empresa a la que presta sus servicios de Vigilantes y como si fuera poco, no está facultado para recibir correspondencia a nombre de la empresa, facultad ésta que debe tenerse por escrito y de ser posible debidamente Autenticada o Notariada.


Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la persona que recibió el cartel y firmó, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 4 de diciembre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009, según auto que corre al folio treinta (30) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES. S.A, de la forma y manera como lo establece el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

“Artículo 126.
…”el cartel será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia …de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

y no de otra forma, con apariencia de notificación. Así se decide

En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 4 de diciembre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES. S.A, con apego al contenido del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 14 días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,