REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Martes, diecinueve (19) de Enero de dos mil Diez (2010)
199º y 150º

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL.

Siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, Martes 19 de Enero de 2010, las partes concurren voluntariamente a la hora antes indicada, en virtud de que la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de audiencia preliminar, es a la 1:30 pm, y debido al cambio de horario esta no podrá celebrarse a esa hora, es por ello que se presentan a las 10:30 a.m. en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 10.942.464, en contra de la compañía “SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Mayo del 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A, comparecieron, la abogado en ejercicio MAIRA MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 36.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora RAMÓN RODRIGUEZ GALINDO, identificado en autos; quien se denominara alos efectos de esta transacción “EL DEMANDANTE”; y la abogado en ejercicio MARIA LUISA FINOL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 40.919, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A., según sustitución de Poder que consta de autos, y quien a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”. A los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que se sustancia por ante éste Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el Nº BP12-L-2009-000146, y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:

CAPITULO I.

EX-TRABAJADOR RAMÓN RODRIGUEZ GALINDO:

PRIMERA: Consta de escrito libelar inserto en el Expediente Nº BP12-L-2009-000146, que cursa por ante éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que “EL DEMANDANTE” aduce haber iniciado a prestar servicios subordinados en fecha 24 de Mayo de 2007, para la empresa “SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A”, en su base ubicada en el Centro Comercial Lourdes, segundo piso, avenida Francisco de Miranda de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyas labores consistían en vender y cobrar productos Colgate y Palmolive en toda la zona de El Tigre y Pariaguan del Estado Anzoátegui, ejerciendo el cargo de Asesor Comercial, hasta el día 18 de Mayo de 2008, fecha en la cual aduce fue despedido
injustificadamente, con un tiempo de servicio de 10 meses, y que su salario era variable, cuyo monto mensual variable era la cantidad de Bsf. 3.030,25, y un salario diario variable de Bsf. 101,00.

SEGUNDA: “El DEMANDANTE” solicita en su escrito libelar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales están discriminados y especificados de la manera siguiente: 1) Antigüedad 108 LOT: Bsf. 5.628,37; 2) Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT: 30 días x Bs.F. 101,00, para un sub total de Bs.F. 3.030,00; 3) Preaviso 125 LOT: 30 días x Bs.F. 101,00, para un Sub Total de Bs. F. 3.030; 4) Vacaciones Fraccionadas: 17,5 días x 101, para un Sub Total de Bsf. 1.767,50; 5) Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días x Bs. f. 101,00, para un Sub Total de Bs.f. 589,16; 6) Utilidades: Bs.f 10.100,00.; siendo el total de monto demandado por el ex trabajador RAMÓN RODRIGUEZ GALINDO, la cantidad de Bs. F. 24.145,03.- Asimismo, forma parte del reclamo los intereses que generen las cantidades demandadas, antes señaladas, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país. La indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos demandado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con la demandada, así como las costas y costos del proceso, y honorarios de abogados.

TERCERA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de su terminación, pero no reconoce causa de terminación, así como también desconoce el monto de los salarios que discrimina en el libelo de la demanda que según él devengo.

CUARTA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo fue despedido justificadamente, ya que le falto los respectos a su jefe inmediato, por lo que no le corresponden los conceptos reclamados de Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT: 30 días x Bs.F. 101,00, para un sub total de Bs.F. 3.030,00; y Preaviso 125 LOT: 30 días x Bs. F. 101,00, para un Sub Total de Bs.F. 3.030.


QUINTA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización Articulo 108 LOT, la cantidad de Bsf. 5.628,37, en virtud de que ese no fue su salario devengado en forma mensual.

SEXTA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 17,5 días a razón de Bsf. 101, 00, para un sub total de Bsf. 1.767,50, y Bono Vacacional Fraccionado de 5,83 días a razón de Bsf. 101,00 para un sub total de Bsf. 589,16, por cuanto el ex trabajador ya había disfrutado una fracción en el mes de diciembre 2007 y se le había cancelado.

SÉPTIMA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Utilidades, la cantidad de Bsf. 10.100,00, a razón de 10 días de salario por cada mes de servicio, por cuanto la empresa cancela solo 60 días de utilidades anuales, y ya se le había cancelado una fracción correspondiente al año 2007.

OCTAVA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en virtud de la improcedencia de los conceptos reclamados que ascienden a un monto demandado por el ex trabajador RAMON RODRIGUEZ GALINDO, a la cantidad de Bs.F. 24.145,03 por ser pretensiones sin sustento jurídico, contrarias a derecho y alejadas de toda realidad.

NOVENA: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el
derecho el reclamo presentado por el demandante, en relación al pago de los intereses que generen las cantidades demandadas, antes señaladas, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia
los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Asimismo ,rechaza el reclamo referente a la indexación y/o corrección monetaria de todos los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, costas, costos y honorarios de abogados; todo ello en virtud de la improcedencia de los conceptos reclamados por ser pretensiones sin sustento jurídico, contrarios a derecho y alejados de toda realidad.


CAPITULO II

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL COMUN A LAS PARTES.

PRIMERA: Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, planteadas en su escrito libelar y la posición de “LA DEMANDADA” negando y rechazando las pretensiones del actor, con el objeto de poner fin al juicio o litigio y precaver cualquier litigio o reclamación futura sobre conceptos que no estuvieren incluidos en el libelo ni hubieren sido aún demandados; y con el firme propósito de extinguir toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes; hemos convenido en celebrar la presente transacción, mediante sacrificio patrimonial y concesiones recíprocas, sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional inherente a la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, tutelados por la Constitución y la Ley; “LA DEMANDADA” ofrece pagar en este mismo acto a “EL DEMANDANTE”, como pago único y definitivo, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), mediante cheque Nº 00083017, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0949-540100001861 del “Banco Provincial”, de fecha 18 de Enero de 2010, que recibe en éste acto la apoderada Judicial de EL DEMANDANTE, RAMÓN RODRIGUEZ GALINDO, ya identificado, a su entera y cabal satisfacción. Se anexa copia del cheque antes mencionado para que permanezcan en el expediente. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y cualesquiera otros que no habiéndolo sido, tengan origen o deriven de la relación de trabajo.


SEGUNDA: Igualmente “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. Asimismo declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad art. 108 LOT, Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 - 2008, utilidades fraccionadas 2007 y 2008, indemnización de antigüedad, Art 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT, intereses de antigüedad articulo 108 LOT; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE presto a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, Banavih; y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social , Acuerdos y Actas suscritas entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral . Especialmente los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, en su escrito libelar y reproducidos parcialmente en la presente acta transaccional.-

En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, a través de su apoderada judicial, acepta el pago ofrecido por la empresa SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A, por encontrarse
totalmente conforme y satisfecho con las cantidades pagadas, y le otorga a “LA DEMANDADA” un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por
ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.


TERCERA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

CUARTA: “EL DEMANDANTE”, representado por su Apoderada Judicial, declara que EL DEMANDANTE libre de todo apremio y coacción, está en conocimiento de este acuerdo, y que han leído y analizado la oferta que le hace “LA DEMANDADA”, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la oferta de la demandada, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hacen para llegar con la demandada a poner término al juicio mediante transacción judicial, y en forma inequívoca declara que la oferta que le hace la demandada es más favorable para él que continuar sosteniendo el proceso hasta su definitiva resolución, por tanto, acepta la oferta de la empresa demandada, y declara que la demandada SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A, luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeuda a EL DEMANDANTE, por los conceptos contenidos en la demanda objeto de esta transacción y por tanto, desiste de la acción y del procedimiento. Las partes solicitan al ciudadano juez que autorice y homologue esta transacción y que se les expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que homologue la transacción.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano: RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ GALINDO, se encuentra representado por la abogado en ejercicio MAIRA MORENO, debidamente facultada para ello, según Poder que se constata; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de “LA DEMANDADA”, tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 24.000,00, de los cuales se constata que el DEMANDANTE RAMÓN RODRIGUEZ GALINDO, a través de su apoderada Judicial, recibe la cantidad de Bs.F. 24.000,00, mediante cheque Nº 00083017, cuenta corriente Nº 0108-0949-540100001861, de fecha 18 de Enero de 2010, girado por la demandada SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., a favor del mencionado actor, del “Banco Provincial”. Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena

certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló LA SECRETARIA


LA PARTE ACTORA, POR LA EMPRESA