RE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, martes (19) de enero de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000637
PARTE ACTORA : NUGLENYS ESTHER ARAY, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 17.746.439 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTE. MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.167
PARTE DEMANDADA: EL GARDEN HOTEL,C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO. SE DESCONONOCE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano la ciudadana NUGLENYS ESTHER ARAY, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 17.746.439 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa EL GARDEN HOTEL.C.A, en fecha catorce (14) de octubre de 2009. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio tal como consta al folio 19, recibida la notificación por el ciudadano JOSE ALBERTO BRUCES, con cédula de identidad N| 8.319.426, encargado de la demandada y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha trece d (13) de enero de 2010, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada EL GARDEN HOTEL. C.A, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora NUGLENYS ESTHER ARAY, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 17.746.439 y de este domicilio, siendo asistida por MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada in ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 81.167, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado dentro de quinto (5to) día hábil siguiente al levantamiento de la acta en que se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante que ingresó a prestar servicios para la empresa accionada el día 28 de mayo de 2008, como cajera del nombrado Hotel, devengando un salario mensual de Novecientos cuarenta y dos, bolívares fuertes con seis céntimos fuertes (Bs 942,6) y que su trabajo consistía en recibir el dinero o pago que efectuaban los clientes y/o visitantes del GARDEN HOTEL. C.A y que fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOSE ALOBERTO BRUCES, representante patronal el día treinta (30) de agosto de 2009. Que prestó sus servicios a la parte demandada GARDEN HOTEL. C.A por un tiempo ininterrumpido de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días, contados a partir del día 28 de mayo de 2008, (ingreso), a la fecha del despido injustificadamente es decir: treinta (30) de agosto de 2009 y que con ocasión de la relación de trabajo con la empresa se causaron las siguientes prestaciones sociales preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, por los montos detallados en el libelo de demanda, que viene a ser: PREAVISO Bsf. 1.142,40. ANTIGÜEDAD 2.478,60. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bsf.1.239,30. VACACIONES FRACCIONADAS Bsf.151,94. BONO VACACIONAL Bsf.75,78. UTILIDADES Bsf. 761,60 y VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Bs f. 571,20, para un total demandado por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE, BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 6.420,82.
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…” fin de la cita.
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, basado en lo siguiente:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el 13 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que ingresó a prestar servicios para la empresa accionada el día 28 de mayo de 2008.
Que sus funciones en la empresa eran de cajera en el nombrado Hotel Garden .
Que devengando un salario mensual de Novecientos cuarenta y dos, bolívares fuertes con seis céntimos fuertes (Bs 942,6).
Que su trabajo consistía en recibir el dinero o pago que efectuaban los clientes y/o visitantes del GARDEN HOTEL. C.A.
Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOSE ALOBERTO BRUCES, representante patronal el día treinta (30) de agosto de 2009.
Que prestó sus servicios a la parte demandada GARDEN HOTEL. C.A por un tiempo ininterrumpido de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días, contados a partir del día 28 de mayo de 2008, (ingreso), a la fecha del despido injustificadamente es decir: treinta (30) de agosto de 2009.
Que con ocasión de la relación de trabajo con la empresa se causaron las siguientes prestaciones sociales preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, por los montos detallados en el libelo de demanda.
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró un (1) años; tres (3) meses y dos (2), la demandante NUGLENYS ESTHER ARAY, reclama los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo
INGRESO: 28 de mayo de 2008
EGRESO: 30 de agosto de 2009
CARGO. Cajera
PREAVISO
ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
VACACIONES FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL
UTILIDADES.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones que se señalaran: Los siguientes conceptos reclamados por la parte actora, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada GARDEN HOTEL. C.A, le adeuda a la demandante NUGLENYS ESTHER ARAY, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
INGRESO: 28 de mayo de 2008
EGRESO: 30 de agosto de 2009
CARGO. Cajera
ANTIGÜEDAD: 1 años; 3 meses y 2 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: injustificado
Salario mensual Bsf. 942,6:
Salario normal: Bs. f. 31,42
Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 33,77
Asignaciones:
PREAVISO Bsf. 942,6
ANTIGÜEDAD Bs f. 2.079,oo
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bsf. 1.032,6
VACACIONES FRACCIONADAS Bsf. 125,36
BONO VACACIONAL Bsf. 60,64
UTILIDADES Bsf. 628,4
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Bs f. 471,3, para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs f. 5.339,9)
Total de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs f. 5.339,9)
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada GARDEN HOTEL. C.A, a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
5) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
6) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NUGLENYS ESTHER ARAY, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil GARDEN HOTEL. C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de: un total de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs f. 5.339,9), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
Siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB/dn. BP12-L-2009-000637
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