REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000138
ASUNTO: BP12-L-2009-000138

PARTES CODEMANDANTES: JOSE AGUIRRE, LUIS JIMENEZ, CLAUDIO ABADUCA, VICENTE RENGEL y EDGAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.8.464.380, 10.938.397, 8.476.331, 8.224.846 y 10.574.655 en su orden.-
COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE: PEDRO GAMEZ LARA y BALBINO DE ARMAS AYALA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.079 y 65.745, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROTEBECA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.018
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 16-03-2009, el coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE AGUIRRE, LUIS JIMENEZ, CLAUDIO ABADUCA, VICENTE RENGEL y EDGAR MUÑOZ presentaron escrito libelar. En fecha 19 de marzo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que sus mandantes fueron contratados para prestar sus servicios bajo la dependencia y subordinación para la empresa de vigilancia PROTEBECA, C.A. empresa ésta que se dedica única y exclusivamente a las labores de vigilancia; y trabajadores éstos que se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que los referidos trabajadores comenzaron a laborar en las siguientes fechas: Ciudadano José Aguirre el 12 de febrero de 2005; el ciudadano Claudio Abaduca, en fecha 01 de septiembre de 2004; el ciudadano Luís Jiménez, el día 01 de septiembre de 2004; el ciudadano Vicente Rengel en fecha 17 de junio de 2003; el ciudadano Edgar Muñoz, en fecha 28 de junio de 2007. Terminados todos la relación laboral mencionado para la fecha 30 de junio de 2008 oportunidad en que fueron despedidos por el patrono de manera injustificada. Posteriormente afirma que la relación laboral finaliza en fecha 30 de noviembre de 2008. Teniendo el primero: un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 18 día; el segundo: 4 años y 03 meses; el tercero: 04 años y 03 meses; el cuarto: 05 años, 05 meses y 13 días; y el quinto: 01 año, 05 meses y 02 días. Que los mismos fungieron dentro de la empresa como Supervisores de vigilancia, dentro de las instalaciones de la empresa estatal Petropiar, S.A. Y que los mismos devengaron para el momento del despido un salario básico diarios de BsF.51,43. Salario que obtiene en consideración, al ajuste hecho como consecuencia del incremento del salario mínimo mensual de fecha 01 de mayo de 2008; cual acarreó a los trabajadores un retroactivo por diferencia de salario circunstancia que el patrono ignoró al momento del pago de adelanto de prestaciones sociales. Afirma que la jornada de trabajo fue de 10 horas diarias, más una hora de descanso por jornada, dentro de un horario de guardias rotativas de 6.00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Manifiesta en nombre de sus mandantes, que hasta la presente fecha han sido infructuosas el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De igual manera plantea la falta de pago de algunos conceptos laborales correspondientes y el mal cálculo de otros como: salario normal aplicable a los días feriados y domingos trabajados; falta de pago de las horas de descanso legales diarias y las horas adicionales diarias. El mal cálculo del salario normal aplicable a la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Del incremento del salario mínimo mensual, que se adeuda, y el concepto de cesta ticket, mientras duró la relación de trabajo, y que legalmente le corresponden en cada caso a los extrabajadores.
En cuanto a los hechos de su representado ciudadano JOSE AGUIRRE, plantea que el patrono al momento de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de BsF. 25.576,54 cantidad que considera como un adelanto de prestaciones sociales. Estima las siguientes bases salariales:
Año 2005-2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.659,14 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 55,30 e integral de BsF.78,81.
Año 2006-2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.769,68 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 92,32 e integral de BsF.128,68.
Año 2007-2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.604,50 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF 86,81 e integral de BsF.121,33.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.371,89 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF 112,39 e integral de BsF.156,27.
Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad año 2005-2006, la suma de BsF.3.546,45; Por concepto de Antigüedad año 2006-2007, la suma de BsF.7.720,80; Por concepto de Antigüedad año 2007-2008, la suma de BsF.7.279,80; Por concepto de Antigüedad año 2008, la suma de BsF.9.376,30; Por concepto de Días adicionales, la suma de BsF.937,62; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.528,77; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.735,76; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.9.376,30; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.18.752,40; Por concepto de cesta ticket año 2005, la suma de BsF.3.704,40; por concepto de cesta ticket año 2006, la suma de BsF.4.233,60; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.652,21; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.2.690,65; Por concepto de reajuste de descanso trabajado, la suma de BsF.9.600,oo; Por concepto de diferencia de salarial pendiente, la suma de BsF.1.407,oo; Por concepto de horas de descanso pendientes, la suma de BsF. 6.356,80; Por concepto de horas adicionales pendientes, la suma de BsF.6.356,870 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.96.256,44 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales de BsF.25.576,54 determina un total de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.70.679,90.
En lo que concierne al ciudadano LUIS JIMENEZ plantea que el patrono al momento de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de BsF. 21.332,18 cantidad que considera como un adelanto de prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales:
Año 2005, por concepto de salario normal, la suma de BsF.892,91 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 29,76 e integral de BsF.42,59.
Año 2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.578,58 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 52,61 e integral de BsF.73,34.
Año 2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.443,12 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.48,10 e integral de BsF.67,33.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.172,80 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.105,76 e integral de BsF.147,42.
Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad año 2005, la suma de BsF.2.555,77; Por concepto de Antigüedad año 2006, la suma de BsF.4.400,85; Por concepto de Antigüedad año 2007, la suma de BsF.4.039,80; Por concepto de Antigüedad año 2008, la suma de BsF.8.845,71; Por concepto de Días adicionales, la suma de BsF.884,52; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.793,20; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.578,58; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.8.845,20; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.17.690,40; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.652,21; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.457,92; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.2.445,oo; Por concepto de reajuste de descanso trabajado, la suma de BsF.10.687,38; Por concepto de diferencia de salarial pendiente, la suma de BsF.1.407,oo; Por concepto de horas de descanso pendientes, la suma de BsF. 1.359,96 Por concepto de horas adicionales pendientes, la suma de BsF.1.359,96 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.66.345,26 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales de BsF.21.332,18 determina un total de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.45.013,08.
En relación con el codemandante CLAUDIO ABADUCA, plantea el coapoderado judicial respecto a su representado que el patrono al momento de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su representado por la suma de BsF. 19.646,11 cantidad que considera como un adelanto de prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales:
Año 2005, por concepto de salario normal, la suma de BsF.892,91 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 29,76 e integral de BsF.42,59.
Año 2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.578,58 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 52,61 e integral de BsF.73,34.
Año 2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.443,12 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.48,10 e integral de BsF.67,33.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.172,80 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.105,76 e integral de BsF.147,42.
Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad año 2005, la suma de BsF.2.555,77; Por concepto de Antigüedad año 2006, la suma de BsF.4.400,85; Por concepto de Antigüedad año 2007, la suma de BsF.4.039,80; Por concepto de Antigüedad año 2008, la suma de BsF.8.845,71; Por concepto de Días adicionales, la suma de BsF.884,52; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.793,20; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.578,58; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.8.845,20; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.17.690,40; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.457,92; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.2.455,oo; Por concepto de reajuste de descanso trabajado, la suma de BsF.10.687,39; Por concepto de diferencia de salarial pendiente, la suma de BsF.1.407,oo; Por concepto de horas de descanso pendientes, la suma de BsF. 1.356,96; Por concepto de horas adicionales pendientes, la suma de BsF.1.359,96 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.66.345,26 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales de BsF.19.646,11 determina un total de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.46.699,15.
En relación con el codemandante VICENTE RENGEL, plantea el coapoderado judicial respecto a su representado que el patrono al momento de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su representado por la suma de BsF. 23.242,24 cantidad que considera como un adelanto de prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales:
Año 2003-2004, por concepto de salario normal, la suma de BsF.428,29 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 14,27 e integral de BsF.20,25.
Año 2004-2005, por concepto de salario normal, la suma de BsF.678,71 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 22,62 e integral de BsF.32,12.
Año 2005-2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.916,32 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 30,54 e integral de BsF.43,63.
Año 2006-2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.339,37 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 77,97 e integral de BsF.107,16.
Año 2007-2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.4.844,42 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.161,49 e integral de BsF.221,73.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.969,60 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.98,98 e integral de BsF.138,39.
Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad año 2003-2004, la suma de BsF.911,25; Por concepto de prestación de antigüedad año 2004-2005, la suma de BsF.1.927,20; Por concepto de prestación de antigüedad año 2005-2006, la suma de BsF.2.617,80; Por concepto de Antigüedad año 2006-2007, la suma de BsF.6.429,60; Por concepto de Antigüedad año 2007-2008, la suma de BsF.13.303,80; Por concepto de Antigüedad año 2008, la suma de BsF.3.459,80; Por concepto de Días adicionales, la suma de BsF.1.107,12; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.237,25; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.964,31; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.8.303,40; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.20.758,50; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.5.221,69; Por concepto de reajuste de descanso trabajado, la suma de BsF.5.282,74; Por concepto de diferencia de salarial pendiente, la suma de BsF.1.407,oo; Por concepto de horas de descanso pendientes, la suma de BsF. 1.274,72; Por concepto de horas adicionales pendientes, la suma de BsF.1.274,72 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.75.480,90 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales de BsF.23.242,24 determina un total de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.52.238,66.
En relación con el codemandante EDGAR MUÑOZ, plantea el coapoderado judicial respecto a su representado que el patrono al momento de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su representado por la suma de BsF. 10.732,83 cantidad que considera como un adelanto de prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales:
Año 2007-2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.070,53 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.102,35 e integral de BsF.142,88.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.572,31 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.85,74 e integral de BsF.120,73.
Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad año 2007-2008, la suma de BsF.6.429,60; Por concepto de Antigüedad año 2008, la suma de BsF.3.018,25; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.075,75; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.964,31; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.5.432,85; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.3.621,90; Por concepto de reajuste feriado trabajado, la suma de BsF.999,78; Por concepto de domingo trabajado, la suma de BsF.4.402,60; Por concepto de horas de descanso pendientes, la suma de BsF. 1.936,58; Por concepto de horas adicionales pendientes, la suma de BsF.1.936,58 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.31.221,20 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales de BsF.10.732,83 determina un total de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.20.488,37.
De igual manera solicita le sean acordado a sus representados, intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 12 de mayo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 14 de octubre de 2009, (folio 74) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación procede a negar rechazar y contradecir que la relación laboral existente entre su representada con los demandantes, halla concluido en fecha 30 de junio de 2008, por cuanto señala que concluyó el 30 de noviembre de 2008, que se evidencia en la planilla de liquidación. De igual manera procede a negar que la culminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado, por cuanto los demandantes aceptaron que se trataba de una terminación de servicios, de igual manera niega que le adeude un incremento o aumento salarial. Reconoce haber indemnizado a los codemandantes los conceptos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que los codemandantes, se encuentren amparados por el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptaron suscribir un contrato de trabajo; como de igual manera niega no haberle cancelado la totalidad de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían a los trabajadores. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que reclaman los codemandantes en su petitum.
Admite la existencia de la relación laboral de su representada con los codemandantes, la fecha de inicio señalada en el libelo, admite que la fecha de culminación de la relación laboral se correspondió al día 30 de noviembre de 2008; que fueron suscritos contratos de trabajo; y haber cancelado prestaciones sociales. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio señalada en el libelo y que la fecha de culminación de la relación laboral se correspondió al día 30 de noviembre de 2008; que fueron suscritos contratos de trabajo; que se le indemnizó los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y haberles cancelado sus prestaciones sociales.
Por el contrario resultó controvertido, el despido que alegan los codemandantes, el salario estimado; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los codemandantes. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTES CODEMANDANTE:
Respecto del ciudadano JOSE AGUIRRE
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada .Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado F, instrumento relacionado con constancia de Finiquito de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados G, H, I, J, K, L y M instrumentos relacionados con constancia de estructura de costos, cuales rielan del folio 81 al 87 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas documentales la parte demandada, solicitó no se le otorgara valor probatorio, en argumento de ello expuso, que los mismos son fotocopias y no se evidencia la aprobación de la propuesta por parte de su representada, que se lee en su contenido, por la sociedad PETROPIAR, S.A., y además no existe evidencia de su aceptación. Este Tribunal, ciertamente verifica lo denunciado por la parte demandada, y tal circunstancia hace que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a los promovidos documentos, por la particular circunstancia que se encuentra, resultando en todo caso inconducente tales documentales, para demostrar que los trabajadores recibieron un reajuste salarial. Y así se decide.
.-Marcados del número 1 al 86 ambos inclusive, instrumentos relacionado con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PROTEBECA, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados F, G, H, I, J, K, L y M y, del número 1 al 86 ambos inclusive, detallados en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a la documentales requeridas no consignó ni presentó la documentación señalada. Al respecto procede esta instancia a pronunciarse sobre la valoración de esta prueba de exhibición. Respecto a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M por las razones antes expuestas este Tribunal no le confirió valor probatorio, todo lo cual impide a este Tribunal en consecuencia, dejar como exacto el texto de las documentales, y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirles valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a las documentales que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M, promovido por la parte demandante. Y así se deja establecido.
Y en relación a las documentales, signada del número 1 al 86 relacionado con recibos de pago. Y la marcada con la letra F relacionado con constancia de finiquito. Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de las documentales que requirió se le exhibiera, cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a las documentales signadas del número 1 al 86 relacionado con recibos de pago. Como de igual manera este Tribunal, deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la documental marcada F relacionado con constancia de finiquito. Y así se deja establecido.

Respecto del ciudadano LUIS JIMENEZ
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado F, instrumento relacionado con constancia de Finiquito de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados G, H, I, J, K, L y M instrumentos relacionados con constancia de estructura de costos, cuales rielan del folio 176 al 182 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas documentales la parte demandada, solicitó no se le otorgara valor probatorio, en argumento de ello expuso, que los mismos son fotocopias y no se evidencia la aprobación de la propuesta por parte de su representada, que se lee en su contenido, por la sociedad PETROPIAR, S.A., y además no existe evidencia de su aceptación. Este Tribunal, ciertamente verifica lo denunciado por la parte demandada, y tal circunstancia hace que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a los promovidos documentos, por la particular circunstancia que se encuentra, resultando en todo caso inconducente tales documentales, para demostrar que los trabajadores recibieron un reajuste salarial. Y así se decide.
.-Marcados del número 1 al 101 ambos inclusive, instrumentos relacionado con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PROTEBECA, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M y, del número 1 al 101 ambos inclusive, detallados en el Capitulo II y, los recibos de pago que discrimina en el numeral TERCERO de este Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a la documentales requeridas no consignó ni presentó la documentación señalada. Al respecto procede esta instancia a pronunciarse sobre la valoración de esta prueba de exhibición. Respecto a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M por las razones antes expuestas este Tribunal no le confirió valor probatorio, todo lo cual impide a este Tribunal en consecuencia, dejar como exacto el texto de las documentales, y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirles valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a las documentales que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M, promovido por la parte demandante. Y así se deja establecido.
Y en relación a las documentales, signada del número 1 al 101 relacionado con recibos de pago. Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de las documentales que requirió se le exhibiera, cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a las documentales signadas del número 1 al 101 relacionado con recibos de pago. Y así se deja establecido.

Respecto del ciudadano CLAUDIO ABADUCA
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado F, instrumento relacionado con constancia de Finiquito de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados G, H, I, J, K, L y M instrumentos relacionados con constancia de estructura de costos, cuales rielan del folio 288 al 294 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas documentales la parte demandada, solicitó no se le otorgara valor probatorio, en argumento de ello expuso, que los mismos son fotocopias y no se evidencia la aprobación de la propuesta por parte de su representada, que se lee en su contenido, por la sociedad PETROPIAR, S.A., y además no existe evidencia de su aceptación. Este Tribunal, ciertamente verifica lo denunciado por la parte demandada, y tal circunstancia hace que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a los promovidos documentos, por la particular circunstancia que se encuentra, resultando en todo caso inconducente tales documentales, para demostrar que los trabajadores recibieron un reajuste salarial. Y así se decide.
.-Marcados del número 01 al 04 ambos inclusive, instrumentos relacionado con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PROTEBECA, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados F, G, H, I, J, K, L y M y, del número 01 al 04 ambos inclusive, detallados en el Capitulo II y, los recibos de pago que discrimina en este Capitulo III numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a la documentales requeridas no consignó ni presentó la documentación señalada. Al respecto procede esta instancia a pronunciarse sobre la valoración de esta prueba de exhibición. Respecto a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M por las razones antes expuestas este Tribunal no le confirió valor probatorio, todo lo cual impide a este Tribunal en consecuencia, dejar como exacto el texto de las documentales, y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirles valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a las documentales que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M, promovido por la parte demandante. Y así se deja establecido.
Y en relación a las documentales, signada del número 01 al 04 relacionado con recibos de pago. Y la marcada con la letra F relacionado con constancia de finiquito. Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de las documentales que requirió se le exhibiera, cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a las documentales signadas del número 01 al 04 relacionado con recibos de pago. Como de igual manera este Tribunal, deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la documental marcada F relacionado con constancia de finiquito. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano VICENTE RENGEL
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado F, instrumento relacionado con constancia de Finiquito de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados G, H, I, J, K, L y M instrumentos relacionados con constancia de estructura de costos; cuales rielan del folio 300 al 306 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas documentales la parte demandada, solicitó no se le otorgara valor probatorio, en argumento de ello expuso, que los mismos son fotocopias y no se evidencia la aprobación de la propuesta por parte de su representada, que se lee en su contenido, por la sociedad PETROPIAR, S.A., y además no existe evidencia de su aceptación. Este Tribunal, ciertamente verifica lo denunciado por la parte demandada, y tal circunstancia hace que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a los promovidos documentos, por la particular circunstancia que se encuentra, resultando en todo caso inconducente tales documentales, para demostrar que los trabajadores recibieron un reajuste salarial. Y así se decide.
.-Marcados del número 01 al 92 ambos inclusive, instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad accionada PROTEBECA, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó Marcado F, G, H, I, J, K, L y M y, del número 01 al 92 ambos inclusive, detallados en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a la documentales requeridas no consignó ni presentó la documentación señalada. Al respecto procede esta instancia a pronunciarse sobre la valoración de esta prueba de exhibición. Respecto a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M por las razones antes expuestas este Tribunal no le confirió valor probatorio, todo lo cual impide a este Tribunal en consecuencia, dejar como exacto el texto de las documentales, y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirles valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a las documentales que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M, promovido por la parte demandante. Y así se deja establecido.
Y en relación a las documentales, signada del número 01 al 92 relacionado con recibos de pago. Y la marcada con la letra F relacionado con constancia de finiquito. Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de las documentales que requirió se le exhibiera, cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a las documentales signadas del número 01 al 92 relacionado con recibos de pago. Como de igual manera este Tribunal, deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la documental marcada F relacionado con constancia de finiquito. Y así se deja establecido.

Respecto del ciudadano EDGAR MUÑOZ
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado F, instrumento relacionado con constancia de Finiquito de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados G, H, I, J, K, L y M instrumentos relacionados con constancia de estructura de costos, cuales rielan del folio 401 al 407 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas documentales la parte demandada, solicitó no se le otorgara valor probatorio, en argumento de ello expuso, que los mismos son fotocopias y no se evidencia la aprobación de la propuesta por parte de su representada, que se lee en su contenido, por la sociedad PETROPIAR, S.A., y además no existe evidencia de su aceptación. Este Tribunal, ciertamente verifica lo denunciado por la parte demandada, y tal circunstancia hace que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a los promovidos documentos, por la particular circunstancia que se encuentra, resultando en todo caso inconducente tales documentales, para demostrar que los trabajadores recibieron un reajuste salarial. Y así se decide.
.-Marcados del número 01 al 32 ambos inclusive, instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PROTEBECA, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó Marcado F, G, H, I, J, K, L y M y, del número 01 al 32 ambos inclusive, detallados en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a la documentales requeridas no consignó ni presentó la documentación señalada. Al respecto procede esta instancia a pronunciarse sobre la valoración de esta prueba de exhibición. Respecto a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M por las razones antes expuestas este Tribunal no le confirió valor probatorio, todo lo cual impide a este Tribunal en consecuencia, dejar como exacto el texto de las documentales, y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirles valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a las documentales que en copia acompañó marcados G, H, I, J, K, L y M, promovido por la parte demandante. Y así se deja establecido.
Y en relación a las documentales, signada del número 01 al 32 relacionado con recibos de pago. Y la marcada con la letra F relacionado con constancia de finiquito. Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de las documentales que requirió se le exhibiera, cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a las documentales signadas del número 01 al 32 relacionado con recibos de pago. Como de igual manera este Tribunal, deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la documental marcada F relacionado con constancia de finiquito. Y así se deja establecido.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO PRIMERO. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE ILDEMARO AGUIRRE CARRASQUEL
.-Marcado “A” instrumento relacionado con liquidación por terminación de servicio. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Observa esta instancia que igualmente fue consignado al escrito de pruebas, baucher debidamente firmado por el codemandante. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “B y B1” instrumentos relacionados con Contrato de Trabajo. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C1” instrumentos relacionados con Liquidación de Vacaciones, cuya documental signada “C1” no se encuentra incorporada a las actas procesales, no teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto.
.-Marcado “D y D1” instrumento relacionado con Liquidación de vacaciones. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con pago de conceptos laborales. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “F y F1” instrumentos relacionados con pago de beneficios laborales. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “H y H2” instrumentos relacionado con pago de Utilidades. Cuyas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcados “I e I1” instrumentos relacionados con pago. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “K” instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Respecto del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ SILVA
.-Marcado “A” instrumento relacionado con liquidación por terminación de servicio. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Observa esta instancia que igualmente fue consignado al escrito de pruebas, baucher debidamente firmado por el codemandante. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “B y C” instrumentos relacionados con Contrato de Trabajo. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Cuya documental signada “C” no se encuentra incorporada a las actas procesales, no teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con pago de Utilidades. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con pago de beneficios laborales. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “I” instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “K y K1” instrumentos relacionados con relación de pago. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte codemandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Observa esta instancia que igualmente fue consignado al escrito de pruebas, instrumentos relacionados con relación de pagos marcados “K2, K3, K4 y K5”. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte codemandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “L y M” instrumento relacionado con relación de pago de vacaciones. . Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Respecto del ciudadano CLAUDIO FERMIN ABADUCA
.-Marcado “A” instrumento relacionado con liquidación por terminación de servicio. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumentos relacionados con relación de pago. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “C y C1” instrumentos relacionados con Contrato de Trabajo. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “D” instrumentos relacionado con Liquidación de Vacaciones. Constante de siete (07) folios útiles. La parte codemandante en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a impugnar las documentales que rielan a los folios 62, 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente. En tal sentido, las documentales marcadas “D” que rielan a los folios 60, 61 y 67 no resultaron desconocidas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la impugnación formulada a los instrumentos que rielan a los folios 62, 64, 65 y 66. Este Tribunal evidencia que, respecto al instrumento que riela al folio 62 que su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. Y en relación a las documentales que rielan a los folios 64, 65 y 66 Cuyas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.- Marcado “E” instrumento relacionado con Relación de pago. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte codemandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Constancia de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte codemandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con relación de pago. Cuyas documentales en original y copia se encuentran agregada a los autos y rielan a los folios 73 (original) y 74 (fotocopia). La parte codemandante durante la celebración de la audiencia de juicio impugnó la fotocopia consignada: y por cuanto su certeza puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Respecto del ciudadano VICENTE ANTONIO RENGEL
.-Marcado “A” instrumento relacionado con liquidación por terminación de servicio. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “E” instrumento relacionado con relación de pago. La referida documental riela al FOLIO 85 segunda pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Respecto del ciudadano EDGAR A. MUÑOZ
.-Marcado “A” instrumento relacionado con liquidación por terminación de servicio. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con relación de pago. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Liquidación de Vacaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja establecido por cuanto resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio señalada en el libelo y que la fecha de culminación de la relación laboral se correspondió al día 30 de noviembre de 2008; que fueron suscritos contratos de trabajo; y que se le indemnizó los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta los cargos desempeñados los codemandantes en el libelo alegaron haberse desempeñado como supervisores de personal de vigilancia. De los recibos de pagos que fueron incorporados a las actas procesales por las respectiva representaciones judiciales de las partes y valorados por esta instancia se evidencia, que el último cargo desempeñado por los codemandantes fue de supervisor, en consecuencia de ello y en aplicación al principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, se deja establecido que el cargo desempeñado por los codemandantes fue el de supervisor de personal de vigilancia. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual piden los codemandantes se les indemnice, resulta el contenido en la ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alegan los codemandantes fueron objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; por el contrario la demandada admite que se le indemnizó los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, considera quien decide que fueron despedidos de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Resultó controvertida la base salarial básica, normal e integral diaria devengada estimada por los codemandantes en su libelo, ya que resultaron negados por la parte demandada; ésta alcanza a señalar el verdadero salario mensual que correspondía a los extrabajadores por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión de los recibos de pago efectuados a los codemandantes consignados en autos, se observa del instrumento relacionado con liquidación por terminación de servicios las bases salariales mensuales devengadas por los codemandantes, desvirtuándose de este modo las estimaciones salariales realizadas por el actor en su libelo, en consecuencia de ello, serán éstas las bases salariales que se dejarán por establecidas, por cuanto se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual al término de la relación laboral fue la suma de Bs.F.1.342,oo y en consecuencia de ello, salario básico diario devengado fue la suma de BsF.44,73. Y así se deja establecido.
Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éstos devengaron bases salariales variables, al generar conceptos como días feriados, bono nocturno y domingo trabajados cuales conforman parte del salario normal, siendo éstos precisamente parte de las diferencias que reclaman y las cuales resultan procedentes en derecho.

La parte codemandante ciudadano JOSE AGUIRRE Estima las siguientes bases salariales:
Año 2005-2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.659,14 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 55,30 e integral de BsF.78,81.
Año 2006-2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.769,68 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 92,32 e integral de BsF.128,68.
Año 2007-2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.604,50 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF 86,81 e integral de BsF.121,33.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.371,89 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF 112,39 e integral de BsF.156,27.
Ahora bien, de los recibos de pago incorporados por las partes, cuyos recibos rielan del folio 88 al 174 de la primera pieza del expediente; revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante los años de servicio prestado, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron sueldo mensual adicionado a los generado por concepto de días feriados, bono nocturno y domingos laborados. En tal sentido este Tribunal, y a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por el demandante por concepto de salario normal devengado, excluye el concepto de incidencia de día de descanso estimada por el actor, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los recibos de pago de salario del codemandante a los efectos de su determinación.
Los conceptos que conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, valga decir, se constituyen por el salario mensual, feriados, bono nocturno y domingos laborados.
A los fines de determinación de la base salarial devengada por el codemandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el experto deberá:
a) De los recibos de pago que cursan en auto folio 88 al 174, determinar con base a los días feriados trabajados, domingos trabajados y bono nocturno que se reflejan en los mismos, el respectivo incremento a que refiere el contenido de los Artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo previsto en el Artículo 88 y 89 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
b) Establecido como sea el monto de los conceptos antes referidos, deberá adicionarse al monto del salario mensual devengado por el extrabajador, para con ello determinar, el monto del salario normal mensual correspondiente devengado en el mes respectivo.
c) Determinado como sea el monto del salario normal; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades ( deberá ser calculada a razón de 120 días ) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 45 días); en virtud de que conforme a los recibos de pago valorados, se deduce el pago de estos conceptos por el número de días que se ordena considerar, en su orden. De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 12 de junio de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
d) Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir la cantidad de BsF.25.576,54 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponda al extrabajador.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 12-02-2005
Fecha de culminación: 30-11-2008
Tiempo de servicio prestado: 03 años, 09 meses y 18 días.
Motivo de finalización: despido
1) ANTIGÜEDAD:
Periodo 2005-2006 = 45 días
Periodo 2006-2007= 60 + 2 días adicionales
Periodo 2007-2008= 60 + 4 días adicionales
y Periodo Fraccionado (09 meses) del año 2008= 60 + 6 días.
Cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado en el mes respectivo que será calculado por el experto.
2) VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =12,75 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 = 33,75 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120días x salario integral
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
Cuyos conceptos deberás ser calculado a razón del último salario integral devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de día feriado trabajado, día de descanso trabajado, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario normal
.-Se declara improcedente el pago por concepto de cesta ticket que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
.-Se declara improcedente el concepto de diferencia salarial pendiente que reclama el codemandante, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos. Es de observar que la parte actora, refiere un monto devengado superior al establecido en los recibos de pago y liquidación por terminación de servicio; y por cuanto tales instrumentos resultaron valorados por quien decide, y alcanzan a desvirtuar el monto que señala la parte demandante, cuyo monto cubre el estimado del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tutela el pago del salario mínimo vital, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
.-Se declara improcedente el concepto de horas de descanso pendiente y horas adicionales pendiente. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

2) En lo que concierne al ciudadano LUIS JIMENEZ estima las siguientes bases salariales:
Año 2005, por concepto de salario normal, la suma de BsF.892,91 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 29,76 e integral de BsF.42,59.
Año 2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.578,58 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 52,61 e integral de BsF.73,34.
Año 2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.443,12 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.48,10 e integral de BsF.67,33.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.172,80 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.105,76 e integral de BsF.147,42.
Ahora bien, de los recibos de pago incorporados por las partes, cuyos recibos rielan del folio 183 al 286 de la primera pieza del expediente; revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante los años de servicio prestado, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron sueldo mensual adicionado a los generado por concepto de días feriados, bono nocturno y domingos laborados. En tal sentido este Tribunal, y a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por el demandante por concepto de salario normal devengado, excluye el concepto de incidencia de día de descanso estimada por el actor, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los recibos de pago de salario del codemandante a los efectos de su determinación.
Los conceptos que conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, valga decir, se constituyen por el salario mensual, feriados, bono nocturno y domingos laborados.
A los fines de determinación de la base salarial devengada por el codemandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el experto deberá:
a) De los recibos de pago que cursan en auto folio 183 al 286, determinar con base a los días feriados trabajados, domingos trabajados y bono nocturno que se reflejan en los mismos, el respectivo incremento a que refiere el contenido de los Artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo previsto en el Artículo 88 y 89 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
b) Establecido como sea el monto de los conceptos antes referidos, deberá adicionarse al monto del salario mensual devengado por el extrabajador, para con ello determinar, el monto del salario normal mensual correspondiente devengado en el mes respectivo.
c) Determinado como sea el monto del salario normal; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades ( deberá ser calculada a razón de 120 días ) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 45 días); en virtud de que conforme a los recibos de pago valorados, se deduce el pago de estos conceptos por el número de días que se ordena considerar, en su orden. De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 01 de enero de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
d) Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir la cantidad de BsF. 21.332,18 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponda al extrabajador.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 01-09-2004
Fecha de culminación: 30-11-2008
Tiempo de servicio prestado: 04 años, 03 meses.
Motivo de finalización: despido
1) ANTIGÜEDAD:
Periodo 2004-2005 = 45 días
Periodo 2005-2006= 60 + 2 días adicionales
Periodo 2006-2007= 60 + 4 días adicionales
Periodo 2007-2008= 60+6 días adicionales
y Periodo Fraccionado (03 meses) del año 2008= 15 días.
Cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado en el mes respectivo que será calculado por el experto.
2) VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =4.50 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 = 11.25 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120días x salario integral
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
Cuyos conceptos deberás ser calculado a razón del último salario integral devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de día feriado trabajado, día de descanso trabajado, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario normal.
.-Se declara improcedente el concepto de diferencia salarial pendiente que reclama el codemandante, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos. Es de observar que la parte actora, refiere un monto devengado superior al establecido en los recibos de pago y liquidación por terminación de servicio; y por cuanto tales instrumentos resultaron valorados por quien decide, y alcanzan a desvirtuar el monto que señala la parte demandante, cuyo monto cubre el estimado del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tutela el pago del salario mínimo vital, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
.-Se declara improcedente el concepto de horas de descanso pendiente y horas adicionales pendiente. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

3) En relación con el codemandante CLAUDIO ABADUCA estima las siguientes bases salariales:
Año 2005, por concepto de salario normal, la suma de BsF.892,91 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 29,76 e integral de BsF.42,59.
Año 2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.578,58 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 52,61 e integral de BsF.73,34.
Año 2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.1.443,12 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.48,10 e integral de BsF.67,33.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.172,80 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.105,76 e integral de BsF.147,42.
Ahora bien, de los recibos de pago incorporados por las partes, cuyos recibos rielan del folio 295 al 298 de la primera pieza del expediente; revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante los años de servicio prestado, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron sueldo mensual adicionado a los generado por concepto de días feriados, bono nocturno y domingos laborados. En tal sentido este Tribunal, y a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por el demandante por concepto de salario normal devengado, excluye el concepto de incidencia de día de descanso estimada por el actor, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los recibos de pago de salario del codemandante a los efectos de su determinación.
Los conceptos que conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, valga decir, se constituyen por el salario mensual, feriados, bono nocturno y domingos laborados.
A los fines de determinación de la base salarial devengada por el codemandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el experto deberá:
a) De los recibos de pago que cursan en auto folio 295 al 298, determinar con base a los días feriados trabajados, domingos trabajados y bono nocturno que se reflejan en los mismos, el respectivo incremento a que refiere el contenido de los Artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo previsto en el Artículo 88 y 89 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
b) Establecido como sea el monto de los conceptos antes referidos, deberá adicionarse al monto del salario mensual devengado por el extrabajador, para con ello determinar, el monto del salario normal mensual correspondiente devengado en el mes respectivo.
c) Determinado como sea el monto del salario normal; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades ( deberá ser calculada a razón de 120 días ) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 45 días); en virtud de que conforme a los recibos de pago valorados, se deduce el pago de estos conceptos por el número de días que se ordena considerar, en su orden. De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 01 de enero de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
d) Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir la cantidad de BsF. 19.646,11 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponda al extrabajador.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 01-09-2004
Fecha de culminación: 30-11-2008
Tiempo de servicio prestado: 04 años, 03 meses.
Motivo de finalización: despido
1) ANTIGÜEDAD:
Periodo 2004-2005 = 45 días
Periodo 2005-2006= 60 + 2 días adicionales
Periodo 2006-2007= 60 + 4 días adicionales
Periodo 2007-2008= 60+6 días adicionales
y Periodo Fraccionado (03 meses) del año 2008= 15 días.
Cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado en el mes respectivo que será calculado por el experto.
2) VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =4.50 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 = 11.25 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120días x salario integral
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
Cuyos conceptos deberás ser calculado a razón del último salario integral devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de día feriado trabajado, día de descanso trabajado, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario normal.
.-Se declara improcedente el concepto de diferencia salarial pendiente que reclama el codemandante, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos. Es de observar que la parte actora, refiere un monto devengado superior al establecido en los recibos de pago y liquidación por terminación de servicio; y por cuanto tales instrumentos resultaron valorados por quien decide, y alcanzan a desvirtuar el monto que señala la parte demandante, cuyo monto cubre el estimado del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tutela el pago del salario mínimo vital, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
.-Se declara improcedente el concepto de horas de descanso pendiente y horas adicionales pendiente. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

4) En relación con el codemandante VICENTE RENGEL, estima las siguientes bases salariales:
Año 2003-2004, por concepto de salario normal, la suma de BsF.428,29 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 14,27 e integral de BsF.20,25.
Año 2004-2005, por concepto de salario normal, la suma de BsF.678,71 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 22,62 e integral de BsF.32,12.
Año 2005-2006, por concepto de salario normal, la suma de BsF.916,32 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 30,54 e integral de BsF.43,63.
Año 2006-2007, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.339,37 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF. 77,97 e integral de BsF.107,16.
Año 2007-2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.4.844,42 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.161,49 e integral de BsF.221,73.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.969,60 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.98,98 e integral de BsF.138,39.
Ahora bien, de los recibos de pago incorporados por las partes, cuyos recibos rielan del folio 307 al 399 de la primera pieza del expediente; revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante los años de servicio prestado, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron sueldo mensual adicionado a los generado por concepto de días feriados, bono nocturno y domingos laborados. En tal sentido este Tribunal, y a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por el demandante por concepto de salario normal devengado, excluye el concepto de incidencia de día de descanso estimada por el actor, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los recibos de pago de salario del codemandante a los efectos de su determinación.
Los conceptos que conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, valga decir, se constituyen por el salario mensual, feriados, bono nocturno y domingos laborados.
A los fines de determinación de la base salarial devengada por el codemandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el experto deberá:
a) De los recibos de pago que cursan en auto folio 307 al 399, determinar con base a los días feriados trabajados, domingos trabajados y bono nocturno que se reflejan en los mismos, el respectivo incremento a que refiere el contenido de los Artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo previsto en el Artículo 88 y 89 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
b) Establecido como sea el monto de los conceptos antes referidos, deberá adicionarse al monto del salario mensual devengado por el extrabajador, para con ello determinar, el monto del salario normal mensual correspondiente devengado en el mes respectivo.
c) Determinado como sea el monto del salario normal; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 120 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 45 días); en virtud de que conforme a los recibos de pago valorados, se deduce el pago de estos conceptos por el número de días que se ordena considerar, en su orden. De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 17 de octubre de 2003, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
d) Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir la cantidad de BsF. 23.242,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponda al extrabajador.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 17-06-2003
Fecha de culminación: 30-11-2008
Tiempo de servicio prestado: 05 años, 05 meses y 13 días
Motivo de finalización: despido
1) ANTIGÜEDAD:
Periodo 2003-2004 = 45 días
Periodo 2004-2005= 60 + 2 días adicionales
Periodo 2005-2006= 60 + 4 días adicionales
Periodo 2006-2007= 60+6 días adicionales
Periodo 2007-2008= 60+8 días adicionales
y Periodo Fraccionado (05 meses) del año 2008= 25 días.
Cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado en el mes respectivo que será calculado por el experto.
2) VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 =7.92 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 = 18.75 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
150días x salario integral
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
Cuyos conceptos deberás ser calculado a razón del último salario integral devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de día feriado trabajado, día de descanso trabajado, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario normal.
.-Se declara improcedente el concepto de diferencia salarial pendiente que reclama el codemandante, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos. Es de observar que la parte actora, refiere un monto devengado superior al establecido en los recibos de pago y liquidación por terminación de servicio; y por cuanto tales instrumentos resultaron valorados por quien decide, y alcanzan a desvirtuar el monto que señala la parte demandante, cuyo monto cubre el estimado del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tutela el pago del salario mínimo vital, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
.-Se declara improcedente el concepto de horas de descanso pendiente y horas adicionales pendiente. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

5) En relación con el codemandante EDGAR MUÑOZ, estima las siguientes bases salariales:
Año 2007-2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.3.070,53 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.102,35 e integral de BsF.142,88.
Año 2008, por concepto de salario normal, la suma de BsF.2.572,31 que dividido entre los 30 días del mes, determina un monto por concepto de salario normal diario de BsF.85,74 e integral de BsF.120,73.
Ahora bien, de los recibos de pago incorporados por las partes, cuyos recibos rielan del folio 408 al 439 de la primera pieza del expediente; revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante los años de servicio prestado, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron sueldo mensual adicionado a los generado por concepto de días feriados, bono nocturno y domingos laborados. En tal sentido este Tribunal, y a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por el demandante por concepto de salario normal devengado, excluye el concepto de incidencia de día de descanso estimada por el actor, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los recibos de pago de salario del codemandante a los efectos de su determinación.
Los conceptos que conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, valga decir, se constituyen por el salario mensual, feriados, bono nocturno y domingos laborados.
A los fines de determinación de la base salarial devengada por el codemandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el experto deberá:
a) De los recibos de pago que cursan en auto folio 408 al 439, determinar con base a los días feriados trabajados, domingos trabajados y bono nocturno que se reflejan en los mismos, el respectivo incremento a que refiere el contenido de los Artículos 154, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo previsto en el Artículo 88 y 89 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
b) Establecido como sea el monto de los conceptos antes referidos, deberá adicionarse al monto del salario mensual devengado por el extrabajador, para con ello determinar, el monto del salario normal mensual correspondiente devengado en el mes respectivo.
c) Determinado como sea el monto del salario normal; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 120 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 45 días); en virtud de que conforme a los recibos de pago valorados, se deduce el pago de estos conceptos por el número de días que se ordena considerar, en su orden. De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 28 de octubre de 2007, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
d) Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir la cantidad de BsF. 10.732,83 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponda al extrabajador.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 28-06-2007
Fecha de culminación: 30-11-2008
Tiempo de servicio prestado: 01 años, 05 meses y 02 días
Motivo de finalización: despido
1) ANTIGÜEDAD:
Periodo 2007-2008 = 45 días
y Periodo Fraccionado (05 meses) del año 2008= 25 días.
Cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado en el mes respectivo que será calculado por el experto.
2) VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 = 6.25 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008 = 18.75 DÍAS
Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar.
30 días x salario integral
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x salario integral
Cuyos conceptos deberás ser calculado a razón del último salario integral devengado por el extrabajador, que por vía de experticia complementaria del fallo se determine conforme a los parámetros establecidos precedentemente, valga decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2008.
.-Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
.-Respecto al reajuste que reclama el actor por concepto de día feriado trabajado y domingo trabajado, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario normal.
.-Se declara improcedente el concepto de diferencia salarial pendiente que reclama el codemandante, en virtud de que el actor, no alcanzó demostrar que le resultaba extensible una base salarial mensual distinta a la probada en autos. Es de observar que la parte actora, refiere un monto devengado superior al establecido en los recibos de pago y liquidación por terminación de servicio; y por cuanto tales instrumentos resultaron valorados por quien decide, y alcanzan a desvirtuar el monto que señala la parte demandante, cuyo monto cubre el estimado del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tutela el pago del salario mínimo vital, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
.-Se declara improcedente el concepto de horas de descanso pendiente y horas adicionales pendiente. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos JOSE AGUIRRE, LUIS JIMENEZ, CLAUDIO ABADUCA, VICENTE RENGEL y EDGAR MUÑOZ contra la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, PROTEBECA, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos JOSE AGUIRRE, LUIS JIMENEZ, CLAUDIO ABADUCA, VICENTE RENGEL y EDGAR MUÑOZ las sumas de dinero que en definitiva resulten respecto de cada uno de los codemandantes; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI