REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
NUMERO DEL EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000750
PARTE ACTORA: MARIO ENRIQUE RENGIFO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.268.475.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RENGIFO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.772.
PARTE DEMANDADA: ELITE MOTORS, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ y RICHARD CUELLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.098 y 125.158, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano MARIO ENRIQUE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 10.268.475, por concepto de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada.
Señala el actor que fue contratado por la empresa demandada para desempeñar el cargo de GERENTE DE SERVICIOS, en fecha 12 de marzo de 2002, hasta el año 2004, cuando alega haber sido promovido al cargo de Gerente de post venta, renunciando a su trabajo en fecha 15 de diciembre de 2007, por tanto mantuvo una relación de trabajo de 5 años, 9 meses y 3 días.
Señala el actor que a la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba la cantidad de Bs. 5.900,00 (promedio) mas salario base (sic) de Bs. 2.400,00, totalizando la cantidad de Bs. 8.300,00 mensuales.
Una vez finalizó la relación de trabajo, la empresa liquido los beneficios del actor, pago que no fue aceptado por este, al considerar como pírrica, la cantidad de Bs. 596,98; luego de haber descontado la cantidad de bs. 16.471,48, que le fueron pagados como adelantos de prestaciones sociales.
Demanda en consecuencia, el pago de la diferencia de prestaciones sociales calculada en la cantidad de Bs. 173.673,31; que se obtiene luego de considerar el salario variable que alega el demandante.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, finalizando la fase preliminar del proceso dentro del lapso previsto en la Ley, y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio; la cual se verificó en fecha 17 de diciembre de 2009, declarando luego del debate probatorio, SIN LUGAR LA DEMANDA; por tanto estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso el fallo, ello se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación; la forma de terminación mediante renuncia presentada por el actor; se admite el cargo desempeñado por el actor tanto al inicio como al momento de finalizar la relación de trabajo; y resulta admitido el régimen jurídico aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los hechos que niega se rechaza el salario variable alegado por el actor, alegando la empresa que al mismo le eran aplicables las bases salariales que acordaba la empresa anualmente y los cuales se encuentran determinados de manera anual en el escrito de contestación a la demanda y rechaza la existencia de comisiones que incidan en el salario mensual del actor; rechaza la procedencia de diferencia sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas oportunamente.
Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resultan hechos controvertidos: la existencia de las comisiones alegadas por el actor y con ello la determinación del salario normal e integral, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La carga de la prueba de todos los hechos positivos y nuevos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada y de manera particular probar el salario alegado en su contestación y el pago de las prestaciones sociales; mientras que la carga de probar lo relacionado con las comisiones alegadas, le corresponde al actor pues éstas han sido rechazas de manera absoluta por la demandada en su contestación, aunado al hecho de que resultan conceptos extraordinarios al salario mensual, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos, lo que no representa medio probatorio alguno, sino la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado de manera obligatoria por el Juez y las Juezas en Venezuela
Promovió marcados “A” y cursan en los folios 40 del expediente, copia de mensaje de datos (correo electrónico), que remitiera el actor a la administración de la demandada y la respuesta que dirige el departamento de administración al actor. A este medio de prueba no puede atribuírsele per se las características y valoración propias de un instrumento privado, pues la firma electrónica con la cual se relaciona, no aparece certificada por un proveedor de Servicios de Certificación, requisito que el propio Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige en sus artículos 16 y 17; de la misma forma, la parte actora promovió la prueba de experticia informática, para cuya evacuación fue designado el ciudadano ALJENADRO JIMENEZ, T.S.U. en informática adscrito a la Dirección Administrativa Regional Anzoátegui, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien presta servicios en la sede del palacio de Justicia de esta ciudad, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, consignando el informe contentivo de las resultas de la experticia realizada y compareció a la Audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad ambas partes pudieron controlar los detalles relacionados con el informe presentado por el experto, del cual se concluye la imposibilidad de localizar los mensajes de datos o correos electrónicos promovidos, por lo cual no ha sido posible certificar el origen de los mismos. En todo caso, si obviáramos – que es imposible-, los criterios de validez para la valoración de los mensajes de datos promovidos y revisáramos su contenido, tendríamos igual que llegar a la conclusión de que tales mensajes resultan absolutamente inconducentes e impertinentes, pues en primer lugar no determinan porcentajes de las comisiones, ni la forma como se remuneran; y por otra parte tales mensajes están referidos a los vendedores y particularmente a dos ciudadanos solo identificados como Andrés y Cecilio, quienes según el mensaje generan comisiones por ventas. Tales correos en ningún caso establecen comisiones para el Gerente de post venta, su única relación con éste es que es el emisor de uno de esos mensajes de datos. Siendo así este tribunal no le otorga valor probatorio a dichos mensajes de datos y así se deja establecido.
Promovió al folio 41 y 42 del expediente, marcados “B”, relaciones de ventas, servicios y comisiones generadas, tales instrumentos fueron impugnados por la demandada, y de los mismos no aparece certificada su procedencia pues no consta en ellos firma ni sello alguna; con vista de ellos no puede atribuírsele su autoría a persona alguna y por tanto se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio el instrumento así se deja establecido.
En el folio 43, promovió el actor marcado “C”, relación de pagos correspondiente al periodo 1 de enero de 2007, al 31 de enero de 2007. Dicho instrumento fue igualmente impugnado por la demandada, argumentando que no puede atribuirse autoría al mismo pues no aparece suscrito ni sellado por la empresa. Para quien decide, el instrumento analizado efectivamente aparece sin posibilidad de que pueda ser atribuido a persona alguna, por tanto se declara procedente la impugnación y en consecuencia se desecha el instrumento no otorgándole valor probatorio.
Promovió marcado “D”, y cursa en el folio 44 y 45 relación de trabajos y comisiones. Dicho instrumento fue igualmente impugnado por la demandada, argumentando que no puede atribuirse autoría al mismo pues no aparece suscrito ni sellado por la empresa. Para quien decide, el instrumento analizado efectivamente aparece sin posibilidad de que pueda ser atribuido a persona alguna, por tanto se declara procedente la impugnación y en consecuencia se desecha el instrumento no otorgándole valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición que fue promovida por el actor respecto de los instrumento evacuados de manera precedente, en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la demandada argumentó que no existe evidencia alguna de que tales instrumentos emanen de su representada y por tanto que estén en su poder; ante tal conducta la parte actora pidió se le otorgue valor probatorio a los instrumentos. Para quien decide, el análisis hecho con anterioridad a los instrumentos es suficiente para interpretar que no pudiendo ser acreditada la autoría de los mismo, menos aun puede establecerse que los mismos estén en poder de la demandada y que se haya negado a presentar los originales; de esta forma, considera quien decide que la excusa presentada por la demandada es suficiente para no otorgar valor probatorio a la prueba de exhibición y así se deja establecido.
Finalmente promovió el actor el testimonio de los ciudadanos PEDRO GUAITA, JOSE VILLEGAS, NELSON DARIO CASTILLO, ALNIVIA MUDIE Y RAMON MARTINEZ, de los cuales sólo NELSON CASTILLO Y RAMON MARTINEZ, fueron presentados por el promovente para declarar, siendo entonces declarados desiertos los restantes. En el caso del ciudadano NELSON CASTILLO, manifestó conocer al actor, laboró en la demandada como jefe de taller y manifestó que percibía comisiones; para quien decide el testimonio analizado no aporta ningún elemento que permita establecer que al actor le remuneraban las mismas comisiones que al declarante, ni el porcentaje o monto de las mismas ni la periodicidad con la cual se les remuneraba, por tanto no aporta el testigo ningún elemento de convicción acerca del hecho controvertido cuya carga le fue atribuida al actor y por tanto no se le otorga valor probatorio. En cuanto al testimonio del ciudadano RAMON MARTINEZ, refiere el testigo al igual que el anterior, que ganaba comisiones en su trabajo en la demandada y manifiesta que le consta que el actor también las ganaba, pues se veían cuando estaban cobrando tales conceptos, no habla de porcentaje, monto ni periodicidad con la cual se generaban o remuneraban; así mismo en la repregunta, el testigo manifestó conocer al actor desde hace mas de 15 años, que son oriundos de la misma ciudad, Calabozo, estado Guarico, al igual que el testigo precedente. NO advierte el juzgador ningún elemento que permita establecer como ciertas las comisiones alegadas por la demandada, por otra parte el testimonio rendido aparecen detalles que afectan la objetividad e imparcialidad del testigo, pues declara mantener amistad con el actor desde hace mas de 15 años, y que son originarios de la misma localidad. Tampoco logra el testigo convencer al juzgador de la existencia de las comisiones alegadas por el actor y por tanto se tiene como inconducente y no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA :
En los folios 51 al 56 del expediente, produjo la demandada marcados con las letras de la “A” a la “F”, de manera correlativa ejemplares de memorando contentivos de los incrementos salariales efectuados al actor. Tales instrumentos fueron reconocidos por el actor y por tanto tienen valor probatorio.
Marcado “G”, cursa en el folio 57, original de carta de renuncia que presentara el actor a la demandada; este hecho se encuentra admitido por las partes y por tanto se excluye este instrumento del debate probatorio.
Marcado “H”, cursa en el folio 58, comprobante de liquidación de vacaciones año 2003, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “I”, cursa en el folio 59, comprobante de disfrute de vacaciones año 2003, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “I-1”, cursa en el folio 60, comprobante de pago de vacaciones año 2003, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “J”, cursa en el folio 61, comprobante de liquidación y pago de vacaciones año 2004, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “K”, cursa en el folio 62, comprobante de disfrute de vacaciones año 2004, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “L”, cursa en el folio 63, comprobante de liquidación y pago de vacaciones año 2005, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “L-1”, cursa en el folio 64, comprobante de disfrute de vacaciones año 2005, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “Ll”, cursa en el folio 65, comprobante de liquidación y pago de vacaciones año 2006, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “Ll-1”, cursa en el folio 66, comprobante de disfrute de vacaciones año 2006, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “M”, cursa en el folio 67, comprobante de liquidación de vacaciones año 2007, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “M-1”, cursa en el folio 68, comprobante de solicitud de vacaciones año 2007, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “M-2”, cursa en el folio 69, comprobante de pago de vacaciones año 2007, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “N”, cursa en el folio 70, comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “Ñ”, cursa en el folio 71, comprobante de liquidación y pago de utilidades año 2002, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “Ñ-1 y Ñ-1-1, Ñ-1-2, y Ñ-1-3”, “Q” y “R” cursa en el folio 72 al 75, y 84 y 85 del expediente, comprobante de liquidación y pago de utilidades año 2003, 2005, 2006, 2004 y 2007, respectivamente; estos instrumentos fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “O” y “O-1”, cursa en el folio 76 al 81, informe de prestaciones sociales (fideicomiso), estos instrumentos fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “P”, cursa en el folio 82 al 83, contrato de servicios con especificación de salario de eficacia atípica, este instrumento fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
Promovió la prueba de requerimiento o informes respecto del banco Mercantil, cuyas resultas fueron agregadas al folio 117 del expediente y se relacionan con la existencia del fideicomiso que se mantuvo en beneficio del actor. Tales resultas no fueron desvirtuadas con otro medio de pruebas y por tanto se les otorga valor probatorio.
De la misma forma, promovió la demandada la prueba de requerimiento respecto del Banco de Venezuela, cuyas resultas aparecen agregadas en el folio 120 del expediente; evidenciándose que su contenido nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto resultan inconducentes y sin valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición, los instrumentos promovidos en los capítulos décimo primero al décimo quinto correlativamente, fueron reconocidos por el actor y por tanto fue inoficioso solicitar la exhibición de sus originales.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
El punto central de la controversia, esta referido a la existencia o no del pago de comisiones, generadas en el desempeño del cargo como Gerente de servicios y posteriormente gerente de post venta, ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida, los cargos desempeñados, la duración de la relación de trabajo y la forma de terminación de la relación labora; le correspondió a la demandada la demostración de que pagaba salarios fijos cuales incrementaba de manera anual; mientras que al actor le correspondió la carga de demostrar la existencia de comisiones generadas durante la prestación de servicios y que las mismas eran pagadas de manera regular y permanente, a los fines de su incidencia en el salario, con lo cual justifica que existen diferencias a su favor en las prestaciones sociales que le fueron calculadas y pagadas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.
Del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la audiencia oral de juicio, quien hoy decide no advierte ningún medio probatorio aportado por el actor y menos aun por la demandada, que logre establecer que efectivamente ELITE MOTORS, C.A. pagaba al gerente de servicios y posteriormente al gerente de post venta, comisiones por servicios prestados a particulares, pues lo mas cercano a ello, fue el dicho de los testigos y el contenido de los mensajes de datos aportados, sin embargo tales pruebas hacen referencia a comisiones de vendedores y a los propios testigos, cuyos cargos son distintos al desempeñado por el actor; y aun así, nada prueban acerca del porcentaje de comisión que supuestamente generaba y la periodicidad o regularidad de su pago, determinante a la hora de establecer si tiene o no incidencia en su salario. Todo ello sin perjuicio de los criterios emitidos respecto de la valoración de estos medios de prueba, señalados precedentemente.
Por su parte la demandada ELITE MOTOR, C.A., alegó que pagaba al actor un salario fijo, cual sirvió de base para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados durante toda la vigencia del contrato de trabajo, de los autos se aprecian las notificaciones o memorandos, por medio de las cuales se le informaba anualmente el incremento que sufría su salario. Este Tribunal de manera detallada revisó el cálculo de las indemnizaciones correspondientes al actor, luego de haber renunciado a su trabajo, concluyendo que los días indemnizados por la demandada se corresponden a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen jurídico aplicable en el presente asunto; y que los mismos fueron calculados con base a los salarios percibidos por el actor según las pruebas que aportó la demandada y que fueron aceptados por el actor, sin que se adicionara suma alguna por concepto de comisiones. Es así como se observó que durante toda la relación de trabajo se pagó al actor vacaciones, y utilidades con base al salario que devengaba en el año inmediato al cual se causaban tales conceptos y que tal salario es el demostrado por la empresa demandada con sus pruebas.
Se demostró en autos que la demandada mantuvo contrato de fideicomiso en beneficio del actor, por ante el banco mercantil, y que una vez finalizada la relación de trabajo, tales fondos le fueron entregados y la suma deducida del monto a pagar en la liquidación de sus prestaciones sociales.
No habiéndose demostrado, que la demandada pagaba al actor comisiones adicionales a su salario mensual y que con ello se configuraba un salario mixto, forzosamente debe este Tribunal dejar sentado que, resulta improcedente la pretensión del actor para reclamar diferencias sobre sus prestaciones sociales, pues el hecho que las generaría según la propia demanda, estriba en tales comisiones no demostradas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MARIO ENRIQUE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 10.268.475, en contra de la empresa ELITE MOTOR, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano JORGE LUIS ALFONZO
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En esta misma fecha 7 de enero de 2010; siendo las 12:09 minutos del mediodía; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
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