REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000613
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: LEONELLA YOLANDA NAJUL GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 9.606.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ BRITO, CARLOS SIFONTES y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038, 33.212 y 21.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: BAYER, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el número 78, tomo 108-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTRO GUERRERO, EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS Y CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.122, 25.317 y 17.879, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE AMBAS PARTES, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercido por las partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 9 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 8 de diciembre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 16 de diciembre de 2009 se acordó publicar in extenso la decisión proferida.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida argumentando que, incurre en error de interpretación de normas jurídicas aplicables al caso en cuanto a la valoración de las pruebas y en cuanto al derecho invocado por su representada para hacer factible el cobro de los derechos reclamados en el presente juicio, así como en errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, alega que la juez a quo no considera las horas extras reclamadas como parte del salario para el cálculo de los beneficios correspondientes, conforme se planteó en el libelo de demanda, fundamentándose en que no fueron aportadas pruebas suficientes para demostrar que la actora había laborado efectivamente las horas extras reclamadas, y en este sentido manifiesta que dicha representación promovió una serie de pruebas entre ellas, la exhibición de documentos, específicamente el libro de control de horas extras, evacuada en la audiencia de juicio por vía de hecho, en virtud de la incomparecencia de la demandada empresa, probanza que en criterio del apoderado actor, no fue valorada por la recurrida, basándose en el hecho de que la parte promovente no consignó medio de prueba alguno, ni indicó lo que pretendía demostrar con ella, cuando de conformidad con la ”Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, su representada no está en la obligación de presentar medio de prueba alguno, pues esa es una obligación legal del patrono; sosteniendo que en el escrito de promoción de pruebas de esa representación judicial, se evidencia lo pretendido por la demandante, en razón de lo cual al no haber la demandada evacuado dicha documental, se deben tomar como ciertos los hechos pretendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente denuncia que, la decisión objeto de impugnación no toma en consideración los pagos que la sociedad demandada realizaba a su representada por asignación de vehículo durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, hecho éste admitido y probado por la demandada, alegando además que dicho beneficio fue otorgado de manera ilegal, por cuanto lo hacía a través de un contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano y basándose en ello resulta aplicable lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que dicha asignación debe tener incidencia en el salario, pues quedó demostrado que no era para reposición de gastos, sino que éste entraba en el patrimonio de su representada; sin embargo la recurrida establece que ese concepto queda excluido del salario por aplicación de la convención colectiva, específicamente en su cláusula 38, empero esa disposición se refiere a la reposición de gastos que se hace contra factura y es únicamente en esos casos que el pago no ingresa a su patrimonio.
A su vez la representación de la demandada en la oportunidad de formular observaciones a los alegatos esgrimidos por su contraparte, sostiene que en relación a las horas extras no es cierto lo expuesto al respecto, manifestando que la recurrida se fundamentó en el hecho de que como no se había acompañado copia de la documental, ni indicaron cuales eran los hechos, elementos, datos y circunstancias sobre los cuales ha debido pronunciarse el Juez, para que en un supuesto como el ocurrido, es decir el de la incomparecencia de la parte demandada, ante la no exhibición de documentos, han debido tomarse como ciertos, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 149 de fecha 07 de octubre de 2004.
De la misma manera manifiesta que, en relación a la asignación de vehículo, la recurrida concluye que el mismo era una herramienta de trabajo, y ese hecho fue aceptado por la demandante, al señalar que para que se le realizaran esos pagos, debía presentar a la empresa una relación de los días efectivamente trabajados, lo cual desvirtúa el carácter salarial de dicho concepto.
Por su parte el co apoderado judicial de la sociedad hoy recurrente, circunscribe sus planteamientos de apelación a invocar que en relación a la condenatoria por el no cumplimiento del pago de aumento salarial de conformidad con la convención colectiva del año 2005, si bien es cierto no se efectuó a partir del mes de julio del referido año, ello obedeció a que para esa oportunidad aún no había sido suscrito, lo cual se evidencia del referido instrumento, y siendo que la firma del documento se realiza en el mes de noviembre de 2005, es para esta fecha en que su representada realiza el pago retroactivo, tal y como consta de los recibos de pagos que fueron reconocidos por ambas partes, reflejado como ajuste salarial.
Así mismo, denuncia que la sociedad apelante fue condenada al pago de la totalidad de la experticia ordenada por el Tribunal, aún y cuando no hubo condenatoria en costas, lo que en su consideración al haber recaído una condenatoria parcial, ha debido acordarse el pago de aquella de manera compartida.
De igual forma la representación judicial del actor al ejercer el derecho de formular sus observaciones a los alegatos de apelación de su contraparte, considera ajustada a derecho la condenatoria que hace la recurrida en relación al pago del aumento salarial, por cuanto de los recibos de pagos aportados a los autos, en modo alguno se evidencia tal cumplimiento por parte de la empresa demandada, así como la condena del pago de la experticia ordenada, alegando que es una carga que debe asumir el patrono, pues es quien ostenta el poder económico para ello, y por cuanto dicha experticia se acuerda en virtud de su actuación, pues la diferencia que arroja se debió al incumplimiento del patrono en el pago de sus obligaciones legales y contractuales.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
Sostiene en primer término el apoderado judicial de la demandante que, el a quo a los efectos de desestimar la pretensión de condena de horas extraordinarias libeladas, determinó que la accionante no cumplió con la carga procesal de traer a los autos, los elementos de convicción sobre la certeza de haber laborado horas extras nocturnas, cuando es lo cierto que dicha representación promovió el libro de control de horas extras, evidenciándose del escrito de promoción de pruebas lo pretendido por la hoy apelante, medio probatorio que -en criterio del apoderado actor- y no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue valorado por la recurrida, desestimando que la hoy accionante no está en la obligación de presentar medio de prueba alguno, pues ello constituye una obligación legal del patrono; en razón de lo cual se deben tomar como ciertos los hechos pretendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio, se verifica que la Juez de la recurrida no obstante establecer que la sociedad demanda no compareció a la audiencia de juicio, circunstancia que generó la falta de exhibición de la documentación ofertada, sin embargo determinó que ante la circunstancia anotada, resultaba improcedente en derecho la aplicación de la consecuencia jurídica que deviene de la falta de exhibición del libro de horas extras, toda vez que la parte hoy apelante no acompaño copia de la documentación requerida, ni indicó los datos que eventualmente pudieren adquirir valor probatorio ante la señalada falta de exhibición.
Así, se aprecia del escrito libelar que la demandante reclama el cobro de horas extras nocturnas, empero para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, y los días en los cuales se generaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados.
En este orden de ideas luce pertinente precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de manera reiterada respecto de la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando en consecuencia la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas, en el partiacular tercero del capitulo III (folio 325, pieza 1) la accionante se limitó a señalar “…Pido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánuica Procesal del Trabajo, se ordene a la accionada exhibir los libros correspondientes a vacaciones y horas extras entre el período que va desde el 03/09/96 al 21/06/06 a objeto de evidenicar de que manera le fueron cancelados y disfrutados estos coneptos por la accionada…”, sin discriminar a tenor de lo establecido en el articulo 209 de la Ley Organica del Trabajo, los datos y circunstancias sobre los cuales debía pronunciarse la Sentenciadora ante la no exhibición de documentos solicitados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia, tomarse como ciertos las horas extras demandadas, lo que forzosamente lleva a concluir a este Tribunal Superior que la trabajadora demandante no aportó los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía, en razón de lo cual mal podría la sentenciadora declarar procedente el pago de las mismas ,por el sólo hecho de considerar que por mandato legal recae sobre el patrono la obligación de llevar el registro de horas extras, pues siendo extraordinario el pago de tal concepto se -insiste- debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, pues al no hacerlo, resultaban improcedentes motivo suficiente para declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia referida a que en el caso analizado la decisión impugnada no toma en consideración los pagos que la sociedad demandada hacía a la apelante por asignación de vehículo durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, hecho éste admitido y probado por la empresa accionada demandada, al sostenerse que dicho beneficio fue otorgado de manera ilegal, por cuanto se hacía a través de un contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano, en razón de lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha asignación incide en el salario, pues -en criterio del apoderado actor - quedó demostrado que no era para reposición de gastos, sino que éste entraba en el patrimonio de la demandante, contrariamente a lo dictaminado en la recurrida al establecer que ese concepto queda excluido del salario por aplicación de la convención colectiva, específicamente en su cláusula 38, la cual se refiere a reposición de gastos contra factura.
Ahora bien, en este orden de ideas luce pertinente señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, describe ampliamente los componentes del término salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante debe precisarse que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, puesto, se ha establecido jurisprudencialemne que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del mismo.
En el caso sub iudice se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil demandada en el cargo de visitador médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa y por ende, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante.
En este contexto, debe concluirse que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana LEONELLA NAJUL, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador a quo, al excluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, acató la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, Así se deja establecido.
Determinado lo anterior corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:
Argumenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A., en relación a la condenatoria por el no cumplimiento del pago de aumento salarial de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2005-2007, que si bien es cierto no se efectuó a partir del mes de Julio del referido año, ello obedeció a que para esa oportunidad aún no había sido suscrito, lo cual se evidencia del referido instrumento, y siendo que la firma del documento se realiza en el mes de noviembre de 2005, es para esta fecha en que su representada realiza el pago retroactivo, tal y como consta de los recibos de pagos que fueron reconocidos por ambas partes, reflejado como ajuste salarial.
En este orden de ideas se advierte de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos correspondientes al mes de noviembre de 2005 que aparece reflejado un pago por ajuste salarial en el orden de Bs. 619.760.00 (f.196, pieza 1) más sin embargo aprecia quien juzga de la secuencia consecutiva de los instrumentos de pago del año 2005, cancela por concepto de de salarios que se circunscriben a la cantidad de Bs 1.312.000,00 (folios 189 al 195, pieza 1),no obstante para el mes de noviembre del año in commento, fecha en la cual se materializa el deposito de la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita, se refleja un monto de Bs. 1.467.000,00, suma dineraria que permite a esta Juzgadora realizar la operación aritmética en virtud de la cual se desprende una diferencia entre ambos salarios, equivalente a Bs.155.000,00, aspecto que no obstante la confesión acaecida en el caso bajo estudio, permite concluir que siendo el incremento salarial peticionado la suma de Bs. 130.000,00 (hoy Bs 130), el señalado monto no se compadece con la suma dineraria reflejada en los recibos de pago, en razón de lo cual debe concluirse que la empresa demandada no logro acreditar probaticamente la cancelación del aumento salarial conforme a la estipulacion contractual. En mérito de lo anterior se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
De la misma manera, denuncia la representación de la demandada en su recurso que fue condenada al pago de la totalidad de la experticia ordenada por el Tribunal, aún y cuando no hubo condenatoria en costas, lo que en su consideración al haber recaído una condenatoria parcial, ha debido acordarse el pago de aquella de manera compartida.
Al respecto, advierte este Tribunal en apego a la disposición establecida en el articulo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el caso sub examine al ser ordenada la experticia complementaria del fallo de oficio por la sentenciadora de primera Instancia, la misma debe ser cancelada asumiendo cada una de las parte la mitad de su pago, máxime cuando la acción deducida por la hoy accionante fue declarada parcialmente con lugar por el a quo. Así se decide.
Consecuentemente con anterior, resulta procedente este aspecto de la apelación de la demandada y en consecuencia se modifica la decisión recurrida en el aspecto señalado, manteniéndose incólume el resto de la decisión hoy impugnada Así se resuelve
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 09 de noviembre de 2009; SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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