REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000248
PARTE ACTORA: FELENYS DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : No acreditó en las actas representación judicial alguna.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana FELENYS DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No8.280.62., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de la referida fecha, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, que la ciudadana FELENYS DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ fue contratada e ingresó en nómina el 12 de junio del 2003 en el cargo de secretaria, adscrita a la Junta Parroquial, que devengaba Bs.600,00 desde enero del 2008 hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fue despedida; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no los canceló en noviembre y diciembre del 2008, que en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.1744,99, bono de fin de año Bs.3.196,80, preaviso Bs.1.598,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.328,00, antigüedad Bs.8.396,56, antigüedad dos días por cada año Bs.639,36, fideicomiso Bs.2.452,77, total cesta ticket Bs.19.198,16, estimando la demanda en Bs.43.540,55, indexación y costas procesales.
Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 18 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 53 y 54 ), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circusncripion Judicial expresamente dejó constancia en fecha 6 de octubre de 2009, de que dicho ente no dio contestación a la presente acción.
En fecha 9 de noviembe de 2009, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días habiles para publicar la decisión correspondiente. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 el Tribunal de instancia dictaminó:
1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Peñalver a la Audiencia de Juicio tal “…incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana ELSY ARRIOJAS SALAZAR contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social …”.
2.-Que ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del señalado ente municipal “…debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido…”.
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana FELENYS DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, aportó original de constancia de trabajo expedida por la Junta Parroquial de San Miguel Municipio Peñalver de cuyo contenido se desprende que se desempeñó en el cargo de empleada del referido ente en condicion de personal fijo desde el año 2003 hasta el 2009. Asi mismo, mediante prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu, (incorporada a la inspección judicial requerida a la misma institución bancaria, bajo el principio de economía procesal), acreditó que la cuenta de ahorro 63004162 de nómina fue aperturada en fecha 27 de junio del 2003 a nombre de la demandante por instrucciones de la alcaldía accionada, así como de los aportes que hacía la accionada, (folios 80 al 94).
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de cinco años, siete meses y siete días y con base a los salarios determinados en juicio:
1.-Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.372, no obstante la pretensión de la demandante por este concepto se circunscribe a la suma de Bs.1.254, 54 cuyo pago se condena.- Así se establece.
Salarios del mes de Noviembre y Diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598, 46
2.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 71 de su Reglamento, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al cual debe ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades que eran cancelados por el ente demandado
AÑO 2003-2004:
12-06- 2003 al 12-05-2004: 40 días x Bs.11, 13 = Bs.445, 20
12-05-2004 al 12-06-2004: 5 días x Bs.13, 36 = Bs. 66,80
AÑO 2004-2005:
12-06- 2004 al 12-08-2004: 10 días x Bs.13, 31 = Bs.133, 10
12-08-2004 al 12-04-2005: 40 días x Bs. 14,49 = Bs.579, 60
12-04-2005 al 12-05-2005: 10 días + 02 días adicionales x Bs. 18,28 = Bs.219, 36
AÑO 2005-2006:
12-06-2005 al 12-01-2006: 35 días x Bs. 18,32 = Bs.641, 20
12-01-2006 al 12-06-2007:25 días + 04 días adicionales x Bs.21, 07 =Bs. 611,03
AÑO 2006-2007:
12-06-2006 al 12-09-2006: 15 días x Bs.21, 12 = Bs.316, 80
12-09-2006 al 12-05-2007: 40 días x Bs. 23,22= Bs. 928,80
12-05-2007 al 12-06-2007: 05 días + 06 días adicionales x Bs. 27,89= Bs. 306,57
AÑO 2007-2008:
12-06-2007 al 12-04-2008: 50 días x Bs.27, 93 = Bs. 1.396,50
12-04-2008 al 12-06-2008: 10 días + 08 días adicionales x Bs.36, 32 = Bs. 653,76
AÑO 2008-2009:
12-06-2008 al 19-01-2009: 60 días + 10 adicionales x Bs.36, 39= Bs.2.547, 30
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.8.846, 02 cuyo monto se condena a pagar. Así se resuelve.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado:
Corresponde por este concepto a la demandante 19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional = 30 días x Bs. 26,64 = Bs.799, 20, cuyo pago igualmente se condena. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período siete (7) meses:
11,66 días +7 días = 18,66 días x Bs. 26,64 = Bs.497, 10., monto que debe cancelar la parte demandada. Así se establece.
4). Por concepto de indemnizaciónes previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 210 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.36, 39) lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.641,90 sin embargo la actora reclamó por este concepto la suma de Bs. 6.926,40, que es el monto que en definitiva se condena. Así se decide.
5.- Bonificación de fin de año 2008: Corresponde a la parte actora, 120 días, habida cuenta del número de días cancelados por el ente demandado por este concepto, por consiguiente la demandante resulta acredora de la suma de Bs.3.196,80. así se decide.-
6.- Por concepto de cesta ticket.
En sujección a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Así se establece.
Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. Veintitres Mil Ciento Diez y Ocho Bolívares con Cincuenta y dos céntimos (Bs. 23.118,52) cuyo pago se condena. Así se deja establecido
De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria ordenada, cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado por el a quo.
Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. Bs. 23.118,52 a favor de la ciudadana FELENYS DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ y así queda establecido.
Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2009, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 01:35 p.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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