REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000638

PARTE ACTORA: LISBETH RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669
PARTE DEMANDADA: PAPELERÍA HERGO II, C.A. Y PAPELARÍA SAN FRANCISCO, C.A., sin datos registrales a los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No consta en autos, representación legal alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009, fijó la audiencia Oral y Pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 11 de enero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial apelante Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a manifestar su inconformidad con la recurrida al negar la solicitud de práctica de experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses de mora e indemnización o corrección monetaria, al considerar que el escrito contentivo del acuerdo transacción homologado, no hizo mención expresa de éstos conceptos para el caso de su incumplimiento. En este sentido argumenta que, independientemente de que el escrito transaccional no contuviera expresamente los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con los artículos 92 de la Constitución Nacional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas éstas de orden público fundamental, siendo que las codemandadas ya habían reconocido la naturaleza laboral de las cantidades de dinero adeudadas a su representada, ha debido aplicarse dicha normativa y acordarse ambos conceptos, al ser necesaria la ejecución forzosa del acuerdo transaccional.
Por otra parte, sostiene que, en el supuesto caso de ser necesaria la manifestación expresa de los conceptos hoy en controversia en el escrito transaccional, no es menos cierto que el Tribunal de Primera Instancia que impartió la homologación al acuerdo celebrado, a través de un decreto de ejecución acordó, que para el caso de incumplimiento del acuerdo homologado, deberán determinarse tanto los intereses de mora como la indemnización o corrección monetaria, manifestando igualmente, que con respecto a este auto ya existe cosa juzgada, pues estando en conocimiento del mismo, la parte demandada no insurgió contra él, en consecuencia, no puede ser revocado por un Tribunal de igual instancia

Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

De la revisión de la decisión impugnada, se observa que el Tribunal recurrido, en relación al pedimento formulado por el apoderado actor, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2009, en virtud de la cual solicita la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar “… los intereses de mora e indexación desde el 8 de enero de 2004 hasta la presete fecha a los fines de ejecutar la transacción…”, precisó lo que de seguidas se transcribe

“...advierte este Juzgado de la lectura de la transacción de fecha trece (13) de octubre de 2003, suscrita por ante el suprimido Juzgado de Transición la cual quedó definitivamente firme, que en la referida decisión se señaló:

“ En este estado interviene el Tribunal y expone: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(cursivas del Tribunal).

Por lo que constata esta Juzgadora, que nada se estableció en cuanto al calculo de los intereses de mora e indexación monetaria en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado; siendo ello así, mal podría este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordar la experticia solicitada; en consecuencia, este Tribunal se Niega lo peticionado. Así se decide.-“




Ahora bien, debe observarse que el artículo 185 de la Ley in commento establece:

“…En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.
Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo...”.


En este contexto, se aprecia que la norma trascrita prescribe para su aplicación, el supuesto referido a que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, así en el caso de autos no se advierte que la empresa demandada hubiese incurrido en incumplimiento alguno, pues de ello no existe constancia probática en las actas procesales, toda vez que la parte hoy apelante a los efectos de ilustrar a este Tribunal de Alzada , solo se circunscribió a acompañar copia de diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2004, copia de diligencia contentiva del pedimento formulado ante el Tribunal de Primera Instancia y copia de la decisión recurrida. En razón de lo cual al no configurase el presupuesto de Ley, debe desestimarse la pretensión procesal del actor en cuanto a la solicitud de aplicación de la normativa invocada. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, debe preciarse en sujeción a la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal que, al devenir la presente causa del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, tal como se advierte de las actas procesales bajo estudio, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Siendo ello así, debe concluirse de manera indubitable que la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al caso sub examine, pues dicha normativa debe ser aplicada en los juicios iniciados bajo la vigencia de la actual Ley Adjetiva del Trabajo, ordenándose la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Asi se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, bajo la motivación esgrimida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida, bajo los argumentos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 A.M. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada