REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000669
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ALEXANDER CONQUISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.017.052
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMILET GUTIERREZ Y JAMARIS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.515, 46.146 y 63.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 2003, Bajo el Nro. 36, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Folios 211 al 219.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7) día hábil siguiente. En fecha 15 de enero de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
Argumenta quien recurre que, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, no materializó la instalación del acto correspondiente, dictando en su lugar un auto mediante el cual declara nula la actuación practicada por el Alguacil con ocasión a la diligencia de notificación, fundamentándose en el hecho de que aún y cuando el funcionario se había trasladado efectivamente al domicilio de la demandada, no había realizado la entrega de cartel respectivo en persona alguna de las indicadas por la Ley para tales fines, pues tal proceder del funcionario no cubría los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la Cooperativa demandada, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, manifiesta la representación judicial apelante que en su criterio si se cubrieron los extremos de Ley, pues la notificación se materializó en el domicilio de la demandada, y en relación a la persona que recibió el cartel de notificación, hace referencia a un procedimiento administrativo, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, en el cual surgió un caso similar, pues la notificación había sido recibida por la hija de dos los directivos de la accionada, alegando que el procedimiento tuvo su curso normal, habiendo asistido a los actos del referido procedimiento en representación de la demandada Cooperativa VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER) el ciudadano Rufino Lista,quien funge como Presidente según se evidencia de las actas del expediente.
Finalmente señala que, la recurrida con tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a su representado, pues al declarar nula la notificación practicada a la parte demandada y visto el tiempo transcurrido, quedaría prescrita la acción, en razón de lo cual y con fundamento a las documentales acompañadas al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, cuyo mérito probatorio invoca, solicita se declare con lugar el presente recurso y, por ende se ordene la celebración de la audiencia preliminar.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto recurrido decretó de manera oficiosa la reposición de la causa, al estado de notificación de la parte demandada COOPERTIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION .R.L. (VECOSOFLUP0ER), por considerar que:
“ … Vista la notificación de fecha 27 de octubre del 2009, este Tribunal NO realiza la celebración (no instala la audiencia preliminar) de la audiencia preliminar, tomando en consideración que la notificación NO CUMPLE los requisitos exigidos en el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…Omissis
Ahora bien, se observa de la diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar la Notificación a la parte demandada en la que expresa… fui entendido (sic) por una persona de nombre JENNIFER PALTOO URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.786, quien dijo ser “FAMILIAR DE UNO DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA la cual firmó… y recibió la copia del cartel de notificación”.
En primer lugar, el tribunal toma muy en cuenta lo dicho por el Alguacil, en cuanto a que hizo entrega de la copia del libelo a un ciudadano que aparentemente es “familiar” de la parte demandada, pero que No consta que presta sus servicios en la señalada empresa, solo que presuntamente es FAMILIAR de uno de los socios de la empresa, incumpliendo así las formalidades esenciales establecidas en el Artículo 126 eiusdem. Es por lo que ese Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que se practique efectivamente al propietario o encargado de la empresa demandada o en la persona de su representante legal, estatutario o judicial …”.
En el caso analizado, denuncia la apoderada recurrente ante esta Alzada que con la reposición decretada se ocasiona un gravamen irreparable a su representado, pues al declarar nula la notificación practicada a la parte demandada y visto el tiempo transcurrido, quedaría prescrita la acción, en razón de lo cual -en criterio de la exponente- en primer término la notificación se materializó en el domicilio de la demandada, así como que la persona que recibió el cartel de notificación, conforme se desprende de algunas documentales acompañadas al escrito de fundamentación del recurso interpuesto, contentivas de un procedimiento administrativo, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, donde la notificación fue recibida por la hija de dos los directivos de la accionada, continuando su curso normal y, quien a su vez resulta ser la misma persona que en el caso bajo estudio recibió el cartel de notificación, constituyendo tal circunstancia una prueba inequívoca de haberse materializado la notificación de la cooperativa demandada.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, debe advertir que si bien el caso bajo estudio no se subsume en los supuestos contenidos en los artículos 130,131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimientos en los cuales se apertura un lapso probatorio a los efectos de demostrar ante el Tribunal de Alzada, la justificación de la incomparecencia a las audiencias del actual proceso laboral, no obstante en sujeción a la disposición del artículo 5 de la señalada Ley y con fundamento a las delaciones que fueren expuestas en la oportunidad de la audiencia de apelación, al observarse que la parte hoy recurrente invoca el mérito probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito donde fundamento su recurso, quien juzga se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a la copia simple del acta constitutiva de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER) (Folios 39 al 46), inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el Nº 36, Tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, se aprecia en su mérito probatorio.
Respecto de la copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa demandada de fecha 12 junio de 2007, registrada ante la referida Oficina Registral, inserta a los folios 47 al 54 del expediente se aprecia que fue ofertada a los fines de demostrar la sede donde tiene constituido su domicilio, si bien dicha documental merece valor probatorio, nada aporta a la resolución del asunto debatido, pues el domicilio de la misma no constituye objeto de discusión.
En cuanto a la copia simple del Libro de Actas de Instancia de Administración de la Cooperativa accionada, (folios 55 al 61) acompañada a los efectos de acreditar el nexo de consaguinidad invocado entre los ciudadanos RAMÓN PALTOO y YUREIMA URBANO, quienes según la afirmación de la co apoderada actora son los padres de la ciudadana JENNIFER PALTTO URBANO, persona que recibió en este procedimiento el cartel de notificación librado a la parte demandada, debe desestimarse por cuanto de su contenido en modo alguno se desprende la filiación entre los referidos ciudadanos.
En relación a la copia simple del registro de Información Fiscal, (f.62) se reproduce la motivación establecida respecto de la apreciación de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa demandada.
En lo atinente a las copias simples de las actas que conforman el expediente administrativo interpuesto ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa, e Independencia de esta Entidad Federal y específicamente a la actuación referida a la notificación de la Cooperativa demandada en dicho procedimiento, ofrecida a los efectos de demostrar que la persona que la recibe es la ciudadana JENNIFER PALTOO, se aprecia que la actuación in comnmeto no ostenta valor probatorio pues de su contenido no se evidencia que fuere en efecto suscrita por funcionario del referido organismo al carecer de sello húmedo.
Finalmente en relación al acta contentiva de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional de este Estado, (f.76), copia simple de ordenes de compras emitidas por la demandada y otorgamiento de buen pro emitida por la empresa PDVSA, compañadas en copia simple, deben ser desestimadas para la resolución del asunto debatido, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la notificación de la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2009, donde el funcionario judicial que la practica señala:
“… Hago constar ene aste acto, que siendo las 10:00 a.m. del día 27 de Octubre de 2009, me trasladae al domiiclio de la parte solicitada: COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER), ubicado en Calle Los Araguaneyes, Nº 31, Urbanización Los Cocales, Avenida Uintercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez…fije cartel de notificación, donde fui atendido por un apersona de nombre Jennifer Paltoo Urbano, titualr de la cedula (sic) de identidad Nº 13.752.786, quien dijo ser familiar de uno de los socios de la empresa… y recibió la copia del cartel de notificación…”
De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues un familiar de los socios de la Cooperativa demandada, no puede fungir como representante del patrono, en razón de lo cual al considerar esta Alzada que efectivamente al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo. En este contexto, siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio materializado por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante hoy recurrente. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada ladecisión recurrida y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida, bajo los argumentos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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