REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000647

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ARMANDO MATA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.819.019.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, y JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.107 y 103.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1981, bajo el Nro. 16, Tomo A-7.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE MIRABAL, ZDENKO SELIGO MONTERO y GLADYS DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568, 67.295, 65.648 y 106.477, respectivamente,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 12 de enero de 2010 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Aduce la representación judicial del ciudadano ARMANDO JOSE MATA MOLINA, parte actora en el juicio que dio inicio a la presente incidencia que, siendo la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el Juez declara la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la representación de la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON, C.A., hoy accionada, reservándose cinco (05) días para proferir el fallo. Igualmente, manifiesta que al primer día hábil siguiente, la representación judicial de la demandada consigna por ante el referido Juzgado, escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia en razón del territorio, razón por la el Juez de la causa una vez revisados los supuestos de Ley, declara su incompetencia remitiendo las actuaciones al Tribunal competente.
Alega igualmente la representación judicial recurrente que, una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, acepta la competencia que le ha sido declinada y emite nuevamente auto de admisión de la demanda, dejando en consecuencia sin efecto las actuaciones practicadas por el Juzgado declinante, fundamentándose en los principios del debido proceso, juez natural y del derecho a la defensa. Al respecto manifiesta dicha representación, que -en su criterio- el Tribunal declarado competente erró al proceder de tal forma, razonando que lo correcto era que éste se pronunciara en relación a la admisión de los hechos recaída como consecuencia de la actitud contumaz de la empresa demandada al incomparecer al acto previamente fijado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la precitada norma legal. Sostiene que en modo alguno hubo violación de los derechos de la parte demandada ni de principios procesales, con las actuaciones ya practicadas a lo largo de éste procedimiento, pues se aplicó la normativa legal vigente para el momento.
En este sentido, concreta el gravamen denunciado, en el perjuicio que le causa a su representado, ciudadano ARMANDO JOSE MATA MOLINA, el auto dictado por el Juez de la recurrida al dejar nulas las actuaciones ya practicadas, cuyas consecuencias debieron materializarse con la decisión a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal Laboral y en tal sentido solicita el exponente se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que dejó sin efecto las actuaciones ya tantas veces referidas y, en consecuencia, se le inste a pronunciarse con sentencia definitiva, en virtud de la presunción de admisión de hechos.

II

En atención a las delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, esta Alzada al respecto para verificar la procedencia o no de tales denuncias, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Armando José Mata Medina, ordenando a tal efecto la notificación de la parte demandada TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON, C.A.,a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 25, pieza 1).

2.- Consta en autos al folio 29 pieza 1 que, en fecha 30 de septiembre de 2009, la secretaria del señalado tribunal deja expresa constancia de la práctica de la notificación de la empresa demanda de conformidad con la normativa del articulo126 eiusdem.

3.- En fecha, 15 de octubre de 2009, el tribunal recurrido ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar (folio 32, pieza 1), resolvió expresamente lo siguiente:

“… Se deja constancia que únicamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante ARMANDO JOSE MATA MOLINA, abogado en ejercicio JAEBES CAMPOS…y que la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON, C.A no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno… por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de .los hechos, una vez que sea revisada la pretensión de los actores,…”.(Subrayado de este Tribunal).


4.- En fecha 16 de octubre de 2009, el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ROJAS actuando en representación de la sociedad demandada, en escrito cursante a los folios 2 al 5 de la pieza 2, solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria de incompetencia para el conocimiento del presente asunto por razón del territorio y, en consecuencia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que los tribunales laborales de la ciudad de Barcelonaque resultaren competentes admitieran la acción deducida, ordenando los tramites procesales correspondientes.

5.-El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio, formulada por la parte demandada, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2009 ( folios 32 al 35 de la pieza2), dictaminó:

“…de la revisión de las actas procesales, ciertamente como lo señala la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada (lugar donde se notificó a la demandada según datos suministrados por el demandante y el acta constitutiva estatuaria de la demandada), coincide concurrentemente con la ciudad de Cantaura, capital del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Pedro María. Freites del Rstado Anzoategui.
Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Pedro María Freites dentro de la citada Resolución, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en Barcelona, el conocimiento de las causas cuya competencia territorial corresponda al Municipio Pedro María Freites, dentro de las.
cuales se encuentra en al ciudad de Cantaura.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este tribunal considera que no tiene atribuida la competencia territorial para tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N ° 1.092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinándose la competencia al Tribunal de de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien por distribución le corresponda.
Con respecto a la solicitud de nulidad y reposición de los actos procesales al estado de admisión de la demanda, el tribunal considera improcedente lo solicitado, pues corresponde al tribunal declarado competente, pronunciarse sobre la validez de los actos consumados por este tribunal declarado incompetente, al punto que el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, establece que la causa continuará su curso al tercer (3°) día del recibo del expediente, siendo que corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarado competente, pronunciarse sobre la admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en virtud de la declaratoria de incompetencia territorial y declinatoria, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos en la presente causa. …”.

6.-En fecha 30 de octubre de 2009, no obstante dictaminar el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la decisión parcialmente transcrita que, la solicitud formulada por la demandada respecto a la nulidad y reposición de los actos procesales al estado de admisión de la demanda resultaba improcedente, pues en definitiva dicho pronunciamiento correspondía al tribunal declarado competente, sin embargo la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 (folios 37 y 38, pieza 2) ejerció recurso de apelación contra dicha declaratoria .

7.-El señalado órgano jurisdiccional en atención a la disposición del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al no se impugnada la decisión parcialmente transcrita, a través del recurso de regulación de competencia, ordenó en fecha 4 de noviembre de 2009, la remisión de las actas procesales a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de esta Entidad Federal (f.41 pieza 2).

8.- Conforme se aprecia de la actuación cursante al folio 43 de la segunda pieza, las actas procesales del asunto bajo estudio, fueron recibidas en fecha 11 de noviembre de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de noviembre de 2009, procede a admitir nuevamente la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“…Recibido el presente expediente en fecha 17 de noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), por declinatoria de Competencia en razón del Territorio decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, ; en tal sentido, en virtud de los principios legales del debido proceso, el Derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales y por efectos de la declinatoria de competencia producida, a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa, este Tribunal, ordena la admisión de la demanda y que se proceda a realizar las notificaciones a que hubiere lugar. En consecuencia, vista la anterior demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara por el Abogado JAEBES CAMPOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.850, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ MATA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.767.347, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, contra la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C. A; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C. A; en la persona de su Representante Legal, ciudadano LUIS RAFAEL PARAGUACUTO MARCANO, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, entrada a Cantaura, Edificio LUJEMACA, Planta Baja, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; a fin de que comparezca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez cero minutos de la mañana (10:00 A. M.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en auto la notificación practicada, y la respectiva certificación por Secretaría de dicha actuación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se les hace saber a las partes que deben consignar las pruebas que a bien tengan al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente, y se les advierte que en el caso de no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos pautados en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Líbrese cartel y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de acompañar la compulsa con el cartel librado, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004. Por último, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma y del cartel de notificación librado, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que se insta a la parte interesada a que presente por ante la Secretaría del Tribunal, los fotostatos necesarios para su posterior certificación…”. (Sic)


Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido acepta la competencia que le ha sido declinada y emite nuevamente auto de admisión de la demanda, dejando en consecuencia sin efecto las actuaciones practicadas por el Juzgado que se declaró incompetente, fundamentándose en los principios del debido proceso, juez natural y del derecho a la defensa, conducta que evidencia según -el crierio del exponente- vulneración del orden publico procesal, pues lo procedente en derecho era el pronunciamiento del Juzgador en virtud de la admisión de los hechos recaída como consecuencia de la actitud contumaz de la empresa demandada, al incomparecer al acto previamente fijado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso sub iudice, del recorrido de las actas procesales se observa que ante la acción deducida por la parte actora, ciudadano Armando José Mata Medina, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A, -como fuere expuesto supra- el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada en los términos del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, actuación que conforme se desprende de autos alcanzó su fin y en consecuencia en fecha 15 de octubre de 2009, se instaló la audiencia preliminar, acto al cual incompareció la parte demandada, acordando dicho tribunal pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos, en sujeción a lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal d el Trabajo.

Ahora bien, siendo la competencia asunto de orden público, que puede ser declarada por los órganos jurisdiccionales en cualquier estado y grado de la causa, debe considerarse que el pronunciamiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al declararse incompetente territorialmente, se encuentra ajustado a derecho en los términos de la normativa del artículo 30 de la Ley in commento y, con ello deben tenerse como actuaciones procesales validas y con plena eficacia, el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16 de julio de 2009, la notificación de la sociedad demandada y el acto en virtud del cual se instala la audiencia preliminar, no así la actuación proferida por el tribunal hoy recurrido, pues en atención a las disposiciones de la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, según el cual al quedar firme la competencia del juez indicado, se pasarán los autos al juez competente ante quien continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. Siendo ello así, conforme a lo razonado por el representante judicial del apelante correspondía en definitiva al Tribunal hoy recurrido, pronunciarse en el marco de la admisión de los hechos materializada en virtud de la incomparecencia de representación alguna de la sociedad TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C. A, y, en modo alguno proceder a admitir nuevamente la demanda, ordenando otra notificación de la parte demandada, pues -en criterio de quien juzga- con tal actuación dicho órgano jurisdiccional vulneró el orden procesal que rige el presente juicio laboral, en razón de lo cual debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora apelante y, por ende procedente en derecho, la declaratoria de nulidad del auto recurrido y de la notificación ordenada en su texto, debiendo en consecuencia el señalado órgano jurisdiccional pronunciarse en el marco de la admisión de los hechos, previa revisión de la conformidad en derecho de la pretensión deducida por el actor. Así se deja establecido.

Adicionalmente debe advertir este Tribunal vista la declaratoria precedente que, reuslta inoficioso el recurso de apelación que fuere propuesto por la sociedad demandada, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 (folios 37 y 38, pieza 2). Asi se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:50 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada