REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000710
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.729.356.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMILET GUTIERREZ, JAMARIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.515 y 46.146 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 2003, Bajo el Nro. 36, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Folios 211 al 219.
APODERADO DE LA DEMANDADA: no acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2009.
En fecha 11 de enero de 20010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 21 de enero de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
Argumenta quien recurre que siendo la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el Juez de la recurrida deja constancia de la presencia en dicho acto de la representación judicial de la parte accionante y de la incomparecencia de sociedad accionada, procediendo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de la parte demandada; aduce que no obstante lo anterior el Juez, en la oportunidad correspondiente para dictar y publicar la sentencia de fondo, dictó decisión mediante la cual revoca su propia decisión, deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria del Tribunal y la notificación practicada por el Alguacil, reponiendo la causa a estado de nueva notificación de la demandada, transgrediendo flagrantemente el contenido del referido artículo, siendo que debió dictar sentencia definitiva; fundamentando su decisión en el hecho de que aún y cuando la notificación fue en el domicilio de la demandada de autos, aquella no cubría los supuestos previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, resultando con ésta decisión un gravamen irreparable a su representado, por cuanto al declarar nula las actuaciones referente a la notificación de la demandada respecto al presente juicio, resultaría prescrita la acción interpuesta.
Alega igualmente la representación judicial del demandante que, la recurrida no solo transgrede el contenido del artículo 131 de la referida norma procesal, sino que atenta contra los principios fundamentales del procedimiento civil venezolano, específicamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de dictada una decisión sujeta a recurso de apelación, no puede ser reformada o revocada por el Tribunal que la ha pronunciado y del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que ningún Juez puede volver a decidir una controversia ya decidida a menos que se hubiere ejercido algún recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
A tales efectos, hace referencia a decisiones emanada de las Salas de Casación Civil, Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se deja claro que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, por lo cual califica como un error judicial la decisión hoy apelada
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto recurrido declaró de manera oficiosa la reposición de la causa, al estado de notificación de la parte demandada COOPERTIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION .R.L. (VECOSOFLUPER), por considerar que:
“ … De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER), debía practicarse en la siguiente dirección: “Calle Los Araguaneyes N ° 331, Urbanización Los Cocales, Avenida Intercomunal El Tigre Tigrito, Municipio Simón Rodíguez del Estado Anzoátegui”.
En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio doce (12) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a entregarle la compulsa a una ciudadana de nombre JENNIFER PALTOO URBANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.786, quien dijo ser familiar.
de uno de los socios de la empresa.
Siendo así, se evidencia que el Alguacil no verificó o no dejó constancia de la existencia de un letrero de identificación de la empresa, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel; tampoco existe certeza si realmente la ciudadana JENNIFER PALTOO URBANO, quien recibió el cartel y dijo ser familiar de uno de los socios de la empresa, sea una funcionaria o empleada de la demandada, específicamente que sea Secretaria encargada de recibir la correspondencia; no existe sello ni firma del cartel de notificación.
Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la dirección señalada sea realmente el domicilio de la demandada, ni que la persona que recibió el cartel y que se negó a firmar, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 30 de octubre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, según auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUOPER).
En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
En el caso analizado, denuncia la apoderada recurrente ante esta Alzada que con la reposición decretada se ocasiona un gravamen irreparable a su representado, pues al declarar nula la notificación practicada a la parte demandada, quedaría prescrita la acción, constituyendo la reposión decretada -en criterio de la exponente- un error judicial del tribunal a quo, puesto que la notificación se materializó en el domicilio de la demandada, contraviniendo tal dacisión el contenido del artículo 131 de la referida norma procesal, atentando igualmente contra los principios fundamentales del procedimiento civil venezolano, específicamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de dictada una decisión sujeta a recurso de apelación, no puede ser reformada o revocada por el Tribunal que la ha pronunciado y del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, debe advertir que si bien el caso bajo estudio no se subsume en los supuestos contenidos en los artículos 130,131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimientos en los cuales se apertura un lapso probatorio a los efectos de demostrar ante el Tribunal de Alzada, la justificación de la incomparecencia a las audiencias del actual proceso laboral, no obstante en sujeción a la disposición del artículo 5 de la señalada Ley y, con fundamento a las delaciones contenidas en el escrito de formalizacion del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada, así como el mérito probatorio que se invoca respecto de las documentales que fueren igualmente acompañadas en dicha oprotunidad, quien juzga se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a la copia simple del acta constitutiva de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER) (Folios 70 al 77), inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 19 de mayo de2003, bajo el Nº 36, Tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, se aprecia en su mérito probatorio.
Respecto de la copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa demandada, de fecha 12 junio de 2007, registrada ante la referida Oficina Registral, inserta a los folios 78 al 85 del expediente se aprecia que fue ofertada a los fines de demostrar la sede donde tiene constituido su domicilio, si bien dicha documental merece valor probatorio, nada aporta a la resolución del asunto debatido, pues el domicilio de la misma no constituye objeto de discusión.
En cuanto a la copia simple del Libro de Actas de Instancia de Administración de la Cooperativa accionada, (folios 86 al 96) acompañado a los efectos de acreditar el nexo de consaguinidad invocado entre los ciudadanos RAMÓN PALTOO y YUREIMA URBANO, quien según la afirmación de la co apoderada actora son los padres de la ciudadana JENNIFER PALTTO URBANO, persona que recibió en este procedimiento el cartel de notificación librado a la parte demandada, debe desestimarse por cuanto de su contenido en modo alguno se desprende la filiación entre los referidos ciudadanos.
En relación a la copia simple del registro de Información Fiscal, (f.97) se reproduce la motivación establecida respecto de la apreciación de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa demandada.
Respecto al acta contentiva de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional de este Estado, (f.98), ordenes de compras emitidas por la demandada (folios 99 al101) y otorgamiento de buena pro emitida por la empresa PDVSA,(f.102) acompañadas en copia simple, deben ser desestimadas para la resolución del asunto debatido.
En lo atinente a la consignación de inspección ocular practicada por la Notaría Segunda de El Tigre en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia de esta Entidad Federal, ofertada a los fines de demostrar que ante la Sala de Reclamo de dicho organismo, cursa el expediente administrativo Nº 024-2009-03-00688, donde según la afirmación de la exponente, quien recibe la notificación de la Cooperativa demandada en dicho procedimiento administrativo es la ciudadana JENNIFER PALTOO. En relación a tal medio probatorio, considera quien juzga que la misma no puede ser valorada para la resolución de la controversia, toda vez que constituye una prueba judicial extra litem, sobre la cual la parte contraria no tuvo control de la prueba, en razón de lo cual se desestima su apreciación. Así se deja establecido.
Ahora bien, observa este Tribunal que la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la notificación de la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2009, señala:
“…Hago constar en este acto, que siendo las 10:00 a.m. del día 27 de Octubre de 2009, me traslade al domiiclio de la parte solicitada: COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN R.L. (VECOSOFLUPER), ubicado en Calle Los Araguaneyes, Nº 331, Urbanización Los Cocales, Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez…fije cartel de notificación, donde fui atendido por un persona de nombre Jennifer Paltoo Urbano, titualr de la cedula (sic) de identidad Nº 13.752.786, quien dijo ser familiar de uno de los socios de la empresa… y recibió la copia del cartel de notificación…”.
De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues un familiar de los socios de la Cooperativa demandada no puede fungir como representante del patrono, en razón de lo cual al considerar esta Alzada que, efectivamente al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo. En este contexto, siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio materializado por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante hoy recurrente, al considerar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, pues en defintiiva garantiza el principio constitucional referido al debido proceso .. Así se resuelve. l
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmado el auto 3recurrido y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida,
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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