REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000592
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MARIA JOSEFA BERICOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.247.689.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARYS DE NOBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJÍAS, HAIDEE OCHOA, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO PEREZ, JACQUELINE GUERREIRO, MARIA MARTÍNEZ Y CHAMES NAKAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: OASIS GRILL CAFÉ, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 14, Tomo A-62.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA y CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.956, 88.068, 88.161 y 106.441, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009 este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente. En fecha 14 de enero de 2010 se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 22 de enero del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
Argumenta la representación judicial de la actora que no obstante ser condenados todos los conceptos y montos peticionados, sin embargo el tribunal a quo declara la acción deducida parcialmente con lugar, bajo el argumento referido a que las pretensiones libeladas debían soportarse en el criterio asentado por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, mediante el cual se computa a los efectos del cálculo de los beneficios laborales del demandante, el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que realizara el actor, pedimento que en el caso analizado resulta ilógico toda vez que la demanda se interpuso en fecha 14 de febrero de 2008.
Por su parte la representación judicial de la sociedad demandada, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que si bien la decisión hoy recurrida acoge el criterio que en su oportunidad sostenía la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, condenando todos los montos demandados, no es menos cierto que hizo extensible los efectos de la referida decisión a la acción propuesta por la actora contra de su representada, en relación a los beneficios laborales consecuentes con la prestación de servicio, como lo son vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; sin apreciar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009, desaplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a que los Tribunales de Instancia no deben acoger los criterios dictados por las Salas que conforman ese alto Tribunal.
Igualmente, denuncia que la Juez de la recurrida al acordar la experticia complementaria del fallo, no tomó en consideración el monto que fuera consignado por su representada en base al tiempo de trabajo efectivamente laborado, pues no se observa que haya sido considerado para el cálculo de los intereses moratorios e indemnización, razones éstas por las cuales, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y modificada la recurrida, en relación a los beneficios laborales condenados.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
Sostiene quien recurre que el a quo declara la acción deducida parcialmente con lugar, no obstante ser condenado todos los conceptos peticionados bajo el argumento referido a que las pretensiones libeladas debían soportarse en el criterio asentado por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, mediante el cual se computa a los efectos del cálculo de los beneficios laborales del demandante, el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que realizara la actora, pedimento que en el caso analizado resulta ilógico toda vez que la demanda se interpuso en fecha 14 de febrero de 2008.
En este orden de ideas luce pertinente transcribir lo dictaminando por el Tribunal recurrido, quien a tal efecto precisó:
“…como quiera que este tribunal debe acatar el criterio imperante en la Sala de Casación Social en materia de procedimientos de estabilidad laboral, en sentencia publicada en fecha 5 de mayo del presente año, el cual consiste en el deber del patrono de pagar los salarios caídos desde el momento del despido hasta la persistencia en el despido, que en el caso que nos ocupa fue el 28 de febrero del 2007, pues fue la ocasión en la cual la empresa se negó a cumplir con la providencia administrativa, conducta que se traduce como su insistencia en la cesantía de la trabajadora, por lo que tal tratamiento de cálculo es extensible a la prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades, toda vez que el lapso de transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe computarse como prestación efectiva de servicio…”
Del fragmento trascrito y de la revisión de los montos definitivamente condenados por el tribunal de al causa, se advierte que la declaratoria parcial de la pretensión libelar, deviene contrariamente a lo invocado ante esta Alzada, de la aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, (vigente para la oportunidad del pronunciamiento del fallo) en relación a la determinación del lapso que debe computarse a los efectos de la condena de la prestación de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la existencia de un procedimiento anterior de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, como consecuencia de ello la sentenciadora determinó la procedencia en derecho de cantidades dinerarias superiores a las peticionadas, más sin embargo, mal podría otorgar dichos montos, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita, declarando el derecho de la parte demandante más allá de lo que ha sido objeto del litigio, encontrándose conminada a atenerse a lo alegado y probado en autos. Argumentación que conlleva a desestimar la pretensión recursiva de la parte actora. Así se resuelve
Determinado lo anterior corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:
Denuncia la representación judicial de la sociedad recurrente que si bien la decisión hoy impugnada acoge el criterio que en su oportunidad sostenía la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, (Caso:Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV) condenando todos los montos demandados, no es menos cierto que hizo extensible los efectos de la referida decisión a la acción propuesta por la actora contra de su representada, en relación a los beneficios laborales consecuentes con la prestación de servicio, como lo son vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; sin apreciar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009, desaplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que los Tribunales de Instancia no deben acoger los criterios dictados por las Salas que conforman ese Alto Tribunal.
En este contexto debe precisarse que, ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009 desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo se advierte que la decisión proferida en el caso bajo análisis fue dictada en fecha 22 de octubre de 2009, con anterioridad a la fecha de la sentencia in commento, en razón de lo cual debe concluirse que el criterio utilizado por el Tribunal de la causa para fundamentar la condena del lapso que debe computarse a los efectos de la prestación de antigüedad, dada la existencia de un procedimiento anterior de calificación de despido, en virtud del cual y ante la persistencia del patrono en el despido, este deberá hasta ese momento cancelar además de los salarios caídos, las indemnizaciones de artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad vacaciones y utilidades, computándose dicho lapso como de prestación efectiva de servicio, refleja en definitiva el acatamiento por parte de la operadora de justicia del deber de hacer la debida conjunción de circunstancias que circunscriben el caso en concreto con los precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de la mencionada Sala, resultando la decisión impugnada ajustada a derecho, pues ratifica el criterio referido a que debe adicionarse a la antigüedad del trabajador el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral. Consecuentemente con lo anterior, se desestima el planteamiento de apelación esgrimido por la representación judicial recurrente. Así se establece.
Finalmente en lo atinente a la delación referida a que el a quo al acordar la experticia complementaria del fallo, no toma en consideración el monto que fuera consignado por la demandada en base al tiempo de trabajo efectivamente laborado, pues no se observa que haya sido considerado para el cálculo de los intereses moratorios, se aprecia que contrariamente a lo sostenido en esta Instancia, el Tribunal de mérito de la causa de manera indubitable dictamina que al evidenciarse de las actas procesales la consignación dineraria efectuada por la hoy recurrente en beneficio de la trabajadora demandante, dicho monto debe ser deducido de la cantidad definitiva que resultare para la oportunidad de ejecución de la decisión proferida, aspecto que permite desestimar tal planteamiento de apelación. Así se deja establecido.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante; y 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2009; SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en los términos expuestos.:
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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