REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-000936
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RAVELO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.184.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: REINALDO LEONES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES KAIN, C.A.-
MOTIVO: DESMEJORA DE SALARIO.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por Desmejora de Salario, incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA RAVELO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.184, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Leones, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.399; contra la empresa REPRESENTACIONES KAIN, C.A, en la cual aduce: que ingresó prestar sus servicios personales en la empresa REPRESENTACIONES KAIN, C.A, desempeñando el cargo de Encargada de tienda, cumpliendo una jornada de diez (10) horas diarias, de lunes a domingo de cada semana, devengando inicialmente un salario básico mensual de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) más comisiones por ventas; pero que desde el día 15 de mayo de 2009, recibió un incremento de salario, de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) a la cantidad de Un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) mensuales, más las comisiones producto de las ventas. Que el cumplimiento de sus actividades las realiza en el Centro Comercial Regina, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que desde el día 23 de junio de 2009, comenzó su permiso Pre y Post Natal, pero que en fecha 30 de julio de 2009, encontrándose de reposo Post Natal, la empresa le presentó el pago de su salario de su quincena comprendida desde el 15 de julio y hasta el día 30 de julio de 2009, por la cantidad de quinientos bolívares exactos, el cual se negó a recibir, ya que su patrono tenia la obligación de pagarle por la quincena respectiva la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), tal como lo venia haciendo desde que recibió su incremento de salario, es decir, desde el día 15 de mayo de 2009. Que como consecuencia de haber sido desmejorada en su salario acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto La Cruz, negándose la empresa al pago de todas sus quincenas que le adeuda. Que inútiles las gestiones para lograr el pago de su salario de Un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) mensuales, PROCEDE A DEMANDAR por haber sido desmejorada en su salario, desde el 15 de julio de 2009, sin que a la fecha la empresa cumpla con su obligación de pagarle todas las quincenas que le adeuda, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00) por concepto de seis quincenas que la empresa se ha negado en pagar, desde el 15 de julio de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009. Asimismo arguye la trabajadora en su escrito, que al no pagarle la empresa su salario, materializo el hecho ilícito en su conducta causándole daños y perjuicios en su patrimonio económico; en este caso el patrono no solo debe la indemnización por su conducta de no cancelar su salario, sino también por ser materia de orden público y que debe ser indemnizada por corrección monetaria; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.500,00), por concepto de seis quincenas que la empresa le adeuda desde el día 15 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, y todas las que se sigan venciendo hasta la total definitiva.
2.- Los intereses moratorios causados sobre la cantidad que la empresa ha dejado de pagar por las quincenas vencidas, desde el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009; los intereses moratorios de todas las que se sigan venciendo hasta la total definitiva, que a la fecha del 15 de octubre de 2009, corresponde la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), calculados a la tasa del 12% anual.
3.- La cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. F 15.000,00) que debe indemnizar la demandada, por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar el salario. Cantidad que debe ser indexada por corrección monetaria por el índice inflacionario.
4.- Las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas.-
Asimismo, solicita experticia complementaria como parte del fallo a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar por la demandada con la respectiva indexación.-
Por lo que peticiona la suma de Bs. F 19.750,00 monto que demanda.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa REPRESENTACIONES KAIN, C.A, constata esta juzgadora que, resulta ajustada a derecho, algunas de las pretensiones de la demandante. En este sentido, se consideran procedentes aquellas en la cual se reclaman conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, quedo aceptado el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, que la trabajadora fue desmejorada en su salario, que el cumplimiento de sus actividades las realiza en el Centro Comercial Regina, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, considera esta juzgadora, que resulta procedente en derecho acordar el pago de los salarios peticionados por las seis quincenas adeudadas por el patrono desde el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, en base al salario señalado por la trabajadora por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenales, el cual adujo la actora lo venia percibiendo a partir 15 de mayo de 2009, hecho este que se tiene por admitido ante la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar. Y así se deja establecido.-
En cuanto a la cantidad peticionada por intereses moratorios por las quincenas dejadas de pagar, este Tribunal deja establecido que los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros que fije el Tribunal. Y así se establece.-
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Este Tribunal, declara improcedente los siguientes conceptos peticionados:
1.- En cuanto a lo peticionado por las quincenas que se ocasionen hasta la total definitiva, es menester acotar que según lo manifestado por la trabajadora en su escrito libelar la relación de trabajo se encuentra actualmente viva, siendo el motivo de interposición de la demanda desmejora en su salario, por lo que mal podría este Juzgado acordar el pago de unos salarios que no se han generado, lo cual se equipara a salarios caídos, lo cual resulta a todas luces incierto determinar si el patrono cumplirá con su obligación de pagar el salario de la trabajadora, resultando tal petición contraria de derecho, por cuanto no se trata de un juicio de estabilidad laboral en el cual en virtud de un despido injustificado se generan unos salarios caídos como sanción por el acto irrito del patrono de despedir al trabajador. En el presente caso, entiende esta Juzgadora que no ha habido una manifestación expresa por parte del patrono de despedir a la trabajadora sino que la misma fue desmejorada en su salario sin que ello implique la terminación de la relación laboral; así las cosas, este Tribunal declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.-
2.- En relación con la pretendida indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 15.000,00) e indexación y corrección monetaria de dicha cantidad de dinero; la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; por consiguiente, considera quien suscribe que no puede considerarse que la falta de pago del salario por parte del patrono sin el incremento correspondiente constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual; en todo caso, la carga de la prueba en lo relativo al hecho ilícito que origina el reclamo de daños y perjuicios, corresponde a la parte actora, y siendo que no se evidencian elementos probatorios a los fines de crear la convicción en esta Juzgadora que demuestren el hecho ilícito alegado para la procedencia de la indemnización reclamada; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.-
Ahora bien, vista a la procedencia de los salarios demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la acción intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA RAVELO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.184; contra la empresa REPRESENTACIONES KAIN, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- La cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.500,00), por salarios no pagados correspondientes a las quincenas del 15 de julio de 2009 al 15 de octubre de 2009. Y así se decide.-
2.- En cuanto a la cantidad peticionada por intereses moratorios por las quincenas dejadas de pagar, es menester acotar que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al Trabajador el salario y las prestaciones sociales, dado el uso del empleador de un capital perteneciente al Trabajador el cual generara intereses a favor de este, en el entendido que cuando el patrono no paga oportunamente o paga indebidamente al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente su pago y asimismo el derecho a cobrar intereses por el retardo en el cumplimiento del pago; nuestra carta magna en su artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la deuda principal”, así las cosas, este Tribunal acuerda su pago y deja establecido que los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros que fije el Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.- (Negrita y cursiva del Tribunal).-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa REPRESENTACIONES KAIN, C.A., a pagar a lA demandante ciudadana MARIA CAROLINA RAVELO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.184, por desmejora de salarios, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F. 4.500). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa REPRESENTACIONES KAIN, C.A, pagar al demandante MARIA CAROLINA RAVELO VILLANUEVA, antes identificada, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F. 4.500,00). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar a la accionante los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar. 1) En lo que respecta en el caso concreto, salarios no pagados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir catorce (14) de diciembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 3) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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