REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000960

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano YACEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.298.121, en contra de las empresas AGENCIA DE FESTEJOS ROCIO JEREZ, C.A., y COOPERATIVA PALACE XXVI, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 02 de julio de 2008; ordenándose despacho saneador por auto de fecha 04 de julio de 2008, librándose en esa fecha boleta de notificación al demandante. Cumpliendo con ello el actor en fecha 17 de julio de 2008. Siendo admitida la demanda por auto fechado 18 de julio de 2008, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación a la demandada, a objeto de enterarlos de la oportunidad de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el alguacil de este juzgado consignó las resultas referentes a la notificación de las demandadas, las cuales fueron imposible de practicar por las razones que explica en sus diligencias cursantes en los folios 56 y 59 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado ARMANDO SALETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 89.648, actuando en su condición de apoderado actor, efectuó sustitución del poder que le fuera conferido por el demandante.
Mediante diligencia fechada 05 de noviembre de 2008, el aludido apoderado judicial del demandante, solicitó la notificación de las demandadas conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que negado por este Tribunal mediante auto del 06 de noviembre de 2008 por no haberse agotado las formas de notificación previstas en la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por este Tribunal tendente a la prosecución de la causa, la constituye la solicitud de notificación de las accionadas por carteles de fecha 05 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Carmona