REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000547

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFARO, GLEYNIS VELÁSQUEZ, TOMAS ARREAZA, OMAR BLANCO, HENRY VELÁSQUEZ, DÁMASO AGUILERA, ANAÍS JIMÉNEZ, ALEJO FERMÍN, JOSÉ GUERRERO y EULISES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.900.204, 22.628.529, 8.263.454, 8.246.416, 8.641.372, 3.976.469, 14.123.069, 2.665.106, 3.672.452, y 12.806.972, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH FIGUERA, DAICY SERRANO, MAGDALENA HERNÁNDEZ e INDIRA ORTIZ, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.538, 81.282, 82.560 y 122.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, inserta bajo el número 14, Tomo A-36. TERCEROS LLAMADOS A JUICIO por ORGAR CORPORACIÓN C.A.: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, creado mediante Decreto emanado del Gobernador del Estado Anzoátegui, bajo el número 541 extraordinario, de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 1997 y CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A. (COVINEA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ORGAR CORPORACIÓN, C.A., Abogados RICARDO MARCANO, YOLIMAR ROJAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.252, 100.813 y 100.107, respectivamente. Por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI: Abogados JOSÉ ANTONIO MOLERO MATA, CACIO ALDANA, ZULIA REYES DE BASSO, ZULAY PÉREZ DE GONZÁLEZ, FELIPA MARÍA MARTÍNEZ, FRANK BRITO, BLANCA GOITIA, MIRIAM LÓPEZ PÉREZ, JUAN MARDELLI BALADI, EDUAR MARDELLI BALADI, RUTHMARI BARRIOS, ZOIRA HERRERA, GABRIEL MILLÁN, TOMÁS JOSÉ ARMAS, KARINA GARCÍA, INDIRA LIMONGI LISCANO y NÉSTOR LUIS TAMOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.194, 19.840, 24.383, 10.153, 100.183, 100.894, 73.256, 100.291, 98.152, 91.811, 106.489, 91.839, 98.167, 98.134, 109.169, 91.835 y 116.039, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente (12 de enero de 2010), con fundamento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 599 del 06 de mayo de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de los ciudadanos VICTOR ALFARO, GLEYNIS VELASQUEZ, TOMAS ARREAZA, OMAR BLANCO, HENRY VELASQUEZ, DAMASO AGUILERA, ANAIS JIMENEZ, ALEJO FERMIN, JOSE GUERRERO y EULISES QUIJADA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., ya identificados; en los términos que a continuación se reproducen en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral:

I

Sostiene la representación judicial del litis consorcio demandante que todos sus integrantes se desempeñaron en el cargo de oficial de seguridad para la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., precisando en cada caso lo siguiente:
1.- Que el ciudadano VÍCTOR ALFARO ingresó en fecha 07 de mayo de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007, fecha en la que decide renunciar al cargo que desempeñaba. Que la duración de la relación laboral es de 6 meses. Que devengaba un salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales. Que laboraba en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que le corresponde la cancelación de los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones, “indemnización por prestaciones sociales” (sic), utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la suma de Bs.2.891,47.
2.- Que el ciudadano GLENNYS VELÁSQUEZ ingresó en fecha 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedida. Que la duración de la relación lo fue de 3 meses y 14 días. Que devengaba un salario diario de Bs.28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales. Que laboraba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Indemnizaciones por despido injustificado, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), intereses sobre prestaciones sociales, preaviso del 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la suma de Bs.2.177,33.
3.- Que el ciudadano TOMÁS ARREAZA, ingresó en fecha 04 de junio de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando decide renunciar al cargo que desempeñaba. Que la duración de la relación laboral es de 6 meses y 10 días, devengando un salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales. Que laboraba en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que le corresponden los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones, “indemnización de prestaciones sociales”, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la suma de Bs.3.436.73.
4.- Que el ciudadano OMAR BLANCO ingresó en fecha 18 de junio de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, cuando fue despedido. Que su relación laboral se extendió por 5 meses y 28 días, devengando un salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales. Que laboraba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), intereses sobre prestaciones sociales, preaviso de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 2.754,16.
5.- Que el ciudadano HENRY VELÁSQUEZ, ingresó en fecha 14 de junio de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando decide renunciar al cargo que desempeñaba. Que la relación laboral lo fue de 1 año y 6 meses. Que devengaba un salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales. Que laboraba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la globalizada suma de Bs.5.854,59.
6.- Que el ciudadano DÁMASO AGUILERA, ingresó en fecha 25 de mayo de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando renunció al cargo que desempeñaba. Que la duración de la relación laboral fue de 6 meses y 19 días. Que devengaba un salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales. Que laboraba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la globalizada suma de Bs. 2.968,22.
7.- Que la ciudadana ANAÍS JIMÉNEZ, ingresó en fecha 05 de mayo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2007, cuando fue despedida. Que la duración de la relación laboral fue de 3 meses y 5 días. Que devengó un salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales. Que laboró en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que le corresponde la cancelación de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), preaviso de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la globalizada suma de Bs. 2.178,77.
8.- Que el ciudadano FERMÍN ALEJO ingresó en fecha 10 de febrero de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2007, cuando fue despedido. Que la duración de la relación laboral fue de 9 meses y 7 días. Que devengó un salario diario de Bs.35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales. Que laboró en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), preaviso previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la suma de Bs.7.130,49.
9.- Que el ciudadano JOSÉ GUERRERO ingresó en fecha 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007, cuando fue despedido. Que la relación laboral se extendió por 1 año y 29 días. Que devengó un salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales. Que laboró en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que le corresponde la cancelación de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, “indemnización de prestaciones sociales” (sic), preaviso, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 9.335,78.
10.- Que el ciudadano EULISES QUIJADA ingresó en fecha 26 de enero de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando fue despedido. Que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses y 14 días. Que devengó un salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales. Que laboró en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: preaviso del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y cesta ticket, reclamando el pago de la suma de Bs.1.180,45.
Reclaman la totalidad de la suma de Bs.39.907,99, demandando además los intereses de mora, indexación, los costos y costas procesales.

La demanda es admitida, previa la subsanación del libelo de demanda por escrito presentado el 05 de junio de 2008 (f. 25 y 26, p.1), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2008 (f. 28 y 29 p.1). Una vez a derecho la empresa accionada, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008 (f. 33 al 35, p.1), solicitó la citación en tercería del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y de la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA), ambos adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui, aduciendo que los demandantes de autos no pertenecían a la nómina de trabajadores de la empresa puesto que solo ejercían funciones de Brigadistas de Seguridad Vecinal adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui asignados al puesto policial ubicado en el Polideportivo Luís Ramos y en el caso de COVINEA por considerar que la presente controversia es común con la demandada, toa vez que el ente contratante es responsable solidario con la demandada. Dichos terceros fueron debidamente puestos a derecho, mediante la correspondiente notificación.

Por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 16 de enero de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.63, p.1), no compareciendo a la misma la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA), siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 05 de febrero de 2009, 04 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009. El Tribunal que sustanció la fase conciliatoria, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación de demanda (f.2 al 5, p.5), la representación judicial de la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A., alegó la inexistencia de la relación laboral, con base a que no hubo contrato individual de trabajo ni aparecen registrados en la nómina de la empresa, afirmando que no existen ninguno de los elementos esenciales de la relación de trabajo como lo es la prestación de servicios, la productividad, la subordinación o dependencia jurídica y la ajenidad. Sostiene que los demandantes solo ejercían funciones de brigadistas de seguridad vecinal adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui; que prestaron servicios como custodios del Polideportivo Simón Bolívar; que dichas funciones eran ejercidas en forma gratuita en el puesto policial ubicado en el Polideportivo, cuya remodelación era llevada a cabo por ORGAR, C.A.; que el Departamento de Brigada de la Policía del Estado Anzoátegui prestó colaboración para resguardar la seguridad de la obra que se estaba llevando a cabo, con la ubicación de sus brigadistas en dicha obra, sin ningún tipo de lucro; que por el simple hecho de que ORGAR haya hecho labores de remodelación y construcción del Estadio de Fútbol Polideportivo Luís Ramos para la celebración de la Copa América 2007, mal pueden pretender considerarse trabajadores de la empresa. Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, todas y cada una de las pretensiones procesales de los litisconsortes accionantes.

Por su parte, la representación judicial del llamado en tercería INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IAPANZ) sostuvo la improcedencia y la inexistencia de la obligación de concurrir como tercero interesado al presente juicio, pues su representado no ha tenido ninguna relación con lo demandados y menos aun de índole laboral. Aduce que los demandantes no han sido trabajadores del Instituto y tampoco han sido Brigadistas Vecinales y que el hecho de que hubiesen formado parte de brigadas vecinales no les impedía trabajar, es decir, desempeñar labores para empresas que desearan contratarlos, porque los brigadistas vecinales no son parte de la policía ni son personal policial, ni reciben pago alguno por parte del IAPANZ ni de ningún organismo público. Con fundamento en tal alegación procede a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos libelados como los conceptos y montos peticionados.

En lo atinente a la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), se observa que no consignó escrito de contestación de demanda.

Recibido el expediente en este Tribunal y fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2009, compareciendo la representación judicial de la parte demandante y la representación judicial del tercero INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. La parte demandada ORGAR CORPORACIÓN C.A. ni el tercero CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), comparecieron a través de representación alguna.

Al respecto, precisa este Tribunal de instancia que la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A. (COVINEA), es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, a la cual le corresponde la ejecución de obras públicas de interés estadal. En este sentido, se observa que si bien no se produjo ninguna actividad procesal por parte de referido ente (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 131, 135 y 151), de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de lo hechos demandados y así se decide.

En lo atinente a la incomparecencia de la empresa accionada ORGAR CORPORACIÓN C.A. al desarrollo del debate oral, es procedente la aplicación de la sanción regulada en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y se la tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante y así se decide. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…omissis
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Destacados de este Tribunal)


Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada ORGAR CORPORACIÓN C.A., revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados a los autos al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley. La parte actora promovió los siguientes:

- Testimoniales de los ciudadanos MARISOL AMUNDARAY, AMARILYS DEL VALLE CISNERO, YANETT JIMENEZ, FRANCISCO JOSE MORIN SANCHEZ, JESUS LOPEZ RIVAS y FRANKLIN MARIÑO FIGUERAS. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, rindió testimonio la ciudadana MARISOL AMUNDARAY, quien declaró que conocía a todos los demandantes y que se desempeñaron para la empresa accionada como vigilantes en un horario nocturno. Finalizado el interrogatorio, quien sentencia, vista la presencia de varios de los accionantes en la Sala de Audiencia, le solicitó a la testigo que identificara entre los asistentes al acto al ciudadano OMAR BLANCO (quien es uno de los codemandantes) y no pudo precisar ni dar respuesta alguna, lo que sin duda contradice la certeza con que había respondido a las preguntas formuladas por la parte promovente, por lo que sus dichos se consideran como no confiables y son desechados como prueba y así se declara. Así mismo, rindió testimonio la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CISNERO, quien manifestó conocer a todos los demandantes; que no estaba segura de los cargos desempeñados, porque no había mucho trato con ellos; que tenía un puesto de comida que atendía en la mañana; que no sabía quién era el patrono; respuestas que afectan la confiabilidad que debe merecer un testigo, por lo que se desestima su testimonio para la resolución del presente juicio y así se declara. Igualmente, se le tomó declaración al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORIN SANCHEZ, quien manifestó conocer a los demandantes presentes durante la audiencia de juicio; que todos ellos trabajaron para la empresa ORGAR como vigilantes; que él (el testigo) trabajaba para ORGAR; que esa empresa estaba haciendo la construcción del estadio para la Copa América; que pintaba en la noche y que ese trabajo no se paraba porque la obra debía culminarse; que al salir los veía prestando servicios como vigilantes; que él (el testigo) entraba a las 7 de la noche y salía a las 7 de la mañana. Se trata de un testigo hábil, que no incurrió en contradicción alguna, por lo que sus dichos merecen valor probatorio y así se declara.

- Marcado A, copia simple de carnet de trabajo y original del mismo a nombre de HENRY VELÁSQUEZ (f.77, p.1), emitido por ORGAR CORPORACIÓN, C.A., documento que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna por la empresa accionada, dada su incomparecencia y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Declaración de Parte: Durante el debate público y oral, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, formuló preguntas a los accionantes presentes en la Sala: El ciudadano ALEJO FERMÍN manifestó que a él le pagaba el señor RODOLFO HERNÁNDEZ que era su patrono, quien trabajaba con ORGAR, que el Instituto de la Policía no le pagaba. EULISES QUIJADA afirmó que sus labores eran nocturnas; que su patrono era RODOLFO quien trabajaba con ORGAR. El ciudadano HENRY VELÁSQUEZ manifestó que la Policía no le ha pagado algún sueldo, que no es brigadista.

La empresa demandada ORGAR CORPORACIÓN C.A. promovió los siguientes elementos probatorios:

- Marcados B (f. 82 al 89, p.1), documentales intituladas Registro Filiatorios de Brigadistas a nombre de los ciudadanos ARREAZA, TOMAS ALBERTO; BLANCO, OMAR DAVID; VELÁSQUEZ, HENRY; AGUILERA, DÁMASO y FERMÍN, ALEJO, con membrete del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; documentales que fueron desconocidas por la parte actora y por la representación del llamado en tercería, por cuanto no estaban debidamente suscritas por el Jefe de la Policía. Ahora bien, siendo que la incomparecencia de la empresa accionada le imposibilitó traer al expediente elementos probatorios que permitieran ratificar el valor de tales documentales, las mismas deben ser desechadas del proceso y así se declara.

- Marcados C (f. 91 al 167, p.1; piezas 2, 3 y 4), recibos en copia simple de nómina de pago de los trabajadores pertenecientes a la obra de remodelación del Polideportivo LUIS RAMOS. Se trata de documentales expedidas por la propia empresa demandada a favor de su pretensión procesal, por lo que no habiendo otra forma de verificar la autenticidad de las afirmaciones contenidas en la misma, debería ser desechada su eficacia probatoria; mas sin embargo, el Tribunal actuando con apego al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba verifica que de tales documentales se deriva el reconocimiento de la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A. de que tiene un número de trabajadores que permite la exigencia del beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pretensión que está siendo reclamada en el presente asunto, por lo que son apreciadas en tal sentido y así se declara.

- Informe requerido a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas al folio 141 de la pieza 5 del expediente, interesando a la misma que de todos los codemandantes, en la institución financiera en referencia, solo cursa información del codemandante FERMÍN ALEJO DEL CARMEN, señalando que tuvo una cuenta de ahorro aperturada el 06 de abril de 2005 y la última transacción fue el 07 de noviembre de 2005 y así se declara.

A su vez, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, aportó las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo expuesto en el auto que providenció acerca de la admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Marcado con la letra C (f. 6 al 11, p.5), copia simple de contrato de obra en virtud del cual la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (COVINEA) contrata a la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A. para efectuar la obra de REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL ESTADIO OLÍMPICO LUIS RAMOS PARA LA COPA AMÉRICA 2007. Se trata de una instrumental que no ha sido atacada en modo alguno, por lo que la misma tiene eficacia probatoria y así se declara.

- Marcado D (f. 12, p.5), oficio número 139 de fecha 03 de octubre de 2008, suscrito por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía Euclides Fuentes, la cual fuera ratificada por éste durante la audiencia oral; ahora bien, tomando en consideración que se trata de una instrumental expedida por uno de los Terceros llamados a juicio que eventualmente, pudiera resultar condenado por la decisión de mérito, la misma no puede merecer valor probatorio al favorecer a su pretensión procesal, sin embargo aporta a la causa el reconocimiento que el Instituto en referencia hace de que los ciudadanos ANAÍS JIMÉNEZ, VÍCTOR ALFARO y GLENYS VELÁSQUEZ forman parte del Grupo de Brigadista de Seguridad Comunal del Instituto Autónomo de Policía División de Asuntos Comunitarios y así se declara.

- Marcado E (f.13, p.5), oficio número 331 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por la Abogada LILIRROCH MATA MEJÍAS, Jefe de División de Personal de Policía del Estado Anzoátegui, la cual si bien fue aceptada por la parte accionante, al tratarse de una instrumental expedida por el Instituto llamado en tercería y contener declaraciones en favor de su pretensión procesal, hace concluir que dicho documento carezca de valor probatorio alguno y así se declara.

- Marcada F (f.14 al 45, p.5), texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, el cual se encuentra dentro del principio iura novit curia que obliga al Juez en su actividad judicial y así se declara.

- Texto de la Ley de Brigadas de Seguridad Comunal (f. 46 al 65, p.5), el cual forma parte del principio iura novit curia, por lo que no se realiza consideración alguna sobre su valor probatorio y así se declara.

- Informe requerido al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, respecto de la publicación de la Ley de Brigadas de Seguridad Comunal, en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, cursando sus resultas del folio 120 al 129 de la quinta pieza del expediente, comunicando que únicamente ha sancionado sobre esa materia la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana, la cual fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, bajo el número 337 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2005 y que acompañan a su respuesta; información apreciada por el Tribunal y así se declara.

- Prueba Testimonial del ciudadano EUCLIDES FUENTES, a los fines de ratificar el contenido del Oficio librado con el número 139/08, de fecha 30 de Octubre de 2008, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal y así se declara. Es de advertir que durante la audiencia de juicio también fue interrogado sobre si los brigadistas cumplían funciones en el Estadio Olímpico, señalando que muchas veces eran enviados brigadistas al Polideportivo porque estaban desempleados, desconociendo si alguna empresa les pagaba o si eran contratados. Tal deposición la valora este Tribunal y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio, el Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

La demanda versa sobre una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la alegada finalización del vínculo laboral de los accionantes con ORGAR CORPORACIÓN C.A.; aduciendo cuatro de ellos haber renunciado y los seis restantes haber sido objeto de un despido injustificado.

Así las cosas, el Tribunal establece que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes VÍCTOR ALFARO, GLEYNIS VELÁSQUEZ, TOMAS ARREAZA, OMAR BLANCO, HENRY VELÁSQUEZ, DÁMASO AGUILERA, ANAIS JIMÉNEZ, ALEJO FERMÍN, JOSÉ GUERRERO y EULISES QUIJADA y la sociedad mercantil demandada como patrono ORGAR CORPORACIÓN, C.A., en virtud de la presunción de confesión legal respecto de los hechos libelados vista su inasistencia a la Audiencia Pública y no desvirtuada por las probanzas aportadas a los autos, puesto que no se evidencia elemento alguno que haya comprobado la defensa explanada por la empresa en su contestación de demanda, en cuanto a que todos los hoy demandantes únicamente prestaron servicios resguardando la seguridad de la construcción de la obra de Remodelación del Polideportivo Luis Ramos que ésta llevaba a cabo, en su condición de brigadistas de seguridad vecinal dependientes administrativamente de las asociaciones de vecinos y normativamente de la División de Brigadas de Seguridad Vecinal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.

Adicionalmente, se advierte que la demostración en autos de la condición de Brigadistas de los accionantes en modo alguno hubiese desvirtuado la existencia de una prestación de servicio de índole laboral con la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A., pues tal como se evidencia de la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana del Estado Anzoátegui, el brigadista es un ciudadano que presta un servicio de carácter voluntario y sin fines de lucro para el mantenimiento de la paz y seguridad ciudadana de su comunidad a través de la gestión de programas de educación de seguridad ciudadana, lo que si bien no le otorga ningún derecho laboral, no le impide ni le imposibilita mantener de manera coetánea una relación de trabajo como la alegada en el presente juicio que le permita vivir con dignidad. En mérito de ello, el Tribunal declara que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI no tiene vinculación alguna con el asunto aquí debatido y así se declara.

Ahora bien, sentada la existencia de las relaciones de trabajo para con la demandada ORGAR CORPORACIÓN C.A., se pasa a analizar la solidaridad pretendida por esta empresa con la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), llamada también en calidad de tercero.

En el caso sub examine, hay constancia de la existencia de un contrato de obra suscrito entre COVINEA como ente contratante y ORGAR como contratista (f.6 al 11, p.5), para efectuar la obra de Remodelación y Ampliación del Estadio Olímpico Luis Ramos para la Copa América. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, existe la presunción iuris tantum de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; no obstante, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, para que opere tal presunción, debe existir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente el mayor monto de sus ingresos globales.

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, no hay evidencia que se haya demostrado alguna de las circunstancias anotadas, por lo que debe declararse la no existencia de solidaridad entre las sociedades mercantiles ORGAR y COVINEA y así se decide.

Asentado por este Tribunal de instancia, la existencia de las relaciones de trabajo de los hoy demandantes con la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A., se precisa que se tienen como ciertas las alegadas fechas de inicio, culminación, duración y salario al no haber sido desvirtuado a través de elemento probatorio alguno. Igualmente, no hay comprobación alguna que demuestre la justificación del despido del que fueron objeto los ciudadanos GLENNYS VELÁSQUEZ, OMAR BLANCO, ANAÍS JIMÉNEZ, FERMÍN ALEJO, JOSÉ GUERRERO y EULISES QUIJADA, por lo que se tienen dichos despidos como sin justa causa, en tanto que la renuncia fue la causa de terminación de las relaciones labores de los restantes litisconsortes, a saber; VÍCTOR ALFARO, TOMÁS ARREAZA, HENRY VELÁSQUEZ y DÁMASO AGUILERA y así decide.

Ahora bien, en el caso de los trabajadores despedidos, como se estableció, en forma injustificada, se aprecia que se demandó el preaviso conforme a los dispositivos contemplados en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta improcedente en derecho, pues, conforme ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, existe incompatibilidad entre ambos dispositivos, ya que la primera indemnización corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, en tanto que la segunda, se concede a aquellos trabajadores que se encuentran amparados; en razón de ello, se declara improcedente lo pretendido por concepto de preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de los trabajadores GLENYS VELÁSQUEZ, OMAR BLANCO, ANAÍS JIMÉNEZ, FERMÍN ALEJO, JOSÉ GUERRERO y EULISES QUIJADA y así se declara

En este contexto, se tienen establecido los siguientes hechos:

1.- VÍCTOR ALFARO ingresó en fecha 07 de mayo de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007. Duración de la relación laboral: 6 meses. Motivo de terminación: renuncia. Salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales;
2.- GLEYNIS VELÁSQUEZ, ingresó en fecha 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007. Duración de la relación laboral: 3 meses y 14 días. Motivo de terminación: despido. Salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales
3.- TOMÁS ARREAZA, ingresó en fecha 04 de junio de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007. Duración de la relación laboral: 6 meses y 10 días. Motivo de terminación: renuncia. Salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales;
4. - OMAR BLANCO ingresó en fecha 18 de junio de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007. Duración de la relación laboral: 5 meses y 28 días. Motivo de terminación: despido. Salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales;
5.- HENRY VELÁSQUEZ, ingresó en fecha 14 de junio de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007. Duración de la relación laboral: 1 año y 6 meses. Motivo de terminación: renuncia. Salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales;
6.- DÁMASO AGUILERA, ingresó en fecha 25 de mayo de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007. Duración de la relación laboral: 6 meses y 19 días. Motivo de terminación: renuncia. Salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales
7.- ANAÍS JIMÉNEZ, ingresó en fecha 05 de mayo de 2007 hasta el 10 de agosto de 2007. Duración de la relación laboral: 3 meses y 5 días. Motivo de terminación: despido. Salario diario de Bs. 28,57, es decir, Bs. 857,10, mensuales;
8.- FERMÍN ALEJO ingresó en fecha 10 de febrero de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2007. Duración de la relación laboral: 9 meses y 7 días. Motivo de terminación: despido. Salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales;
9.- JOSÉ GUERRERO ingresó en fecha 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007. Duración de la relación laboral: 1 año y 29 días. Motivo de terminación: despido. Salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales;
10.- EULISES QUIJADA ingresó en fecha 26 de enero de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2007. Duración de la relación laboral: 7 meses y 14 días. Motivo de terminación: despido. Salario diario de Bs. 35,71, es decir, Bs. 1.071,43, mensuales.

En cuanto a los montos salariales integrales, que son las sumas dinerarias en base a las cuales deben ordenarse el pago de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora al peticionar tales conceptos, lo hizo sobre la base del salario normal, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), tomará en cuenta para el pago de estos conceptos, en los casos que procedan, los salarios normales precedentemente establecidos, sin poder hacer uso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se declara.

En relación con la denominada por la parte actora “indemnización de prestaciones sociales” regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que en sujeción a dicha normativa, fue reclamada la prestación de antigüedad, conforme a la cantidad de días que correspondía con base a la duración de cada una de las relaciones de trabajo, por lo que al no constar su pago, se declarara procedente y así se decide.

Respecto a lo peticionado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se evidencia concordancia entre el monto reclamado y el interés vigente para la fecha en que se causaron, por lo que se declara procedente y así se declara

En cuanto a las utilidades se observa que fueron peticionadas en base al mínimo legal de 1,25 días por mes; por lo que al no constar su pago debe declararse procedente para cada litis consorte y así se decide.

En lo atinente a las vacaciones, precisa el Tribunal, que fueron reclamadas con base al factor 1,9 días (obtenido de dividir el número de días peticionados entre el tiempo de duración del vínculo laboral respectivo) el cual es superior al factor 1,25 días que es el mínimo de ley; ahora bien, no teniendo constancia procesal de que los trabajadores tuvieran derecho a un monto superior al legalmente estipulado en la Ley Sustantiva Laboral, se ordena su pago conforme a 1,25 días de salario por mes y así se deja establecido.

Finalmente, respecto al beneficio de cesta ticket reclamado, advierte el Tribunal que al analizar la documental C traída por la empresa accionada, se dejó establecido el hecho que su aportación al expediente implicaba un reconocimiento de que tenía en nómina un número de trabajadores que permitía la exigencia de tal beneficio en atención a la normativa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente, por lo que tomando en consideración que la empresa estaba obligada a ello y al no evidenciarse el pago respectivo, se declara su procedencia en la forma en que fue peticionada y así se decide.

En base a lo precedentemente expuesto, se ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración lo que fuera estrictamente pretendido por cada trabajador en el escrito que encabeza el presente juicio (sentencia número 195 del 13 de febrero de 2007, Sala de Casación Social del Máximo Tribunal):

1.- VÍCTOR ALFARO:
Prestación de Antigüedad: 30 días x Bs. 35,71 = Bs. 1.071,43
Intereses sobre prestaciones sociales= Bs. 12,51
Utilidades: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 267,83
Vacaciones: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 267,83
Cesta Ticket: 120 días x Bs. 9,41 = Bs. 1.128,96
TOTAL: Bs. 2.761,07
2.- GLENNYS VELÁSQUEZ:
Prestación de antigüedad: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,57
Indemnización por despido 10 días x Bs. 28,57 = Bs. 285,71
Indemnización de preaviso. 15 días x Bs. 28,57= Bs. 428,55
Utilidades: 1,25 días x 3 meses = 3,75 días x Bs. 28,57 = Bs. 107,14
Vacaciones: 1,25 días x 3 meses = 3,75 días x Bs. 28,57 = Bs. 107,14
Cesta Ticket: 60 días x Bs. 9,40 = Bs. 564,48
TOTAL: Bs. 1.921,59
3.- TOMÁS ARREAZA:
Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 35,71 = Bs. 1606,95
Intereses de prestaciones sociales Bs. 22,05
Utilidades: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 267,83
Vacaciones: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 267,83
Cesta Ticket: 120 días x Bs. 9,41 = Bs. 1.128,96
TOTAL: Bs. 3.346,73
4.- OMAR BLANCO:
Prestación de Antigüedad: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,57
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 17,64
Indemnización por despido: 10 días x Bs. 28,57 = Bs. 285,71
Indemnización de preaviso: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,55
Utilidades: 1,25 días x 5 meses = 6,25 días x Bs. 28,57 = Bs. 178,56
Vacaciones: 1,25 días x 5 meses = 6,25 días x Bs. 28,57 = Bs. 178,56
Cesta Ticket: 100 días x Bs. 9,41 = Bs. 940,80
TOTAL: Bs. 2.458,39
5.- HENRY VELÁSQUEZ:
Prestación de antigüedad: 60 días x Bs. 28,57 = Bs. 1.714,20
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 210,57
Utilidades: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 28,57 = Bs. 214,28
Vacaciones: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 214,28
Cesta Ticket: 360 días x Bs. 9,41 = Bs. 3.386,88
TOTAL: Bs. 5.740,21
6.- DÁMASO AGUILERA:
Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 28,57 = Bs. 1.285,71
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10,68
Utilidades: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 28,57 = Bs. 214,28
Vacaciones: 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 35,71 = Bs. 214,28
Cesta Ticket: 120 días x Bs. 9,41 = Bs. 1.128,96
TOTAL: Bs. 2.853,91
7.- ANAÍS JIMÉNEZ:
Prestación de antigüedad: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,57
Indemnización por despido: 10 días x Bs. 28,57 = Bs. 285,71
Indemnización de preaviso: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,55
Utilidades: 1,25 días x 3 meses = 3,75 días x Bs. 28,57 = Bs. 107,14
Vacaciones: 1,25 días x 3 meses = 3,75 días x Bs. 28,57 = Bs. 107,14
Cesta Ticket: 60 días x Bs. 9,41 = Bs. 564,48
TOTAL: Bs. 1.921,59
8.- FERMÍN ALEJO:
Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 35,71= Bs. 1.607,14
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 69,41
Indemnización por despido: 30 días x Bs. 35,71 = Bs. 1.071,43
Indemnización de preaviso: 30 días x Bs. 35,71 = Bs. 1.071,43
Utilidades: 1,25 días x 9 meses = 11,25 días x Bs. 35,71 = Bs. 401,74
Vacaciones: 1,25 días x 9 meses = 11,25 días x Bs. 35,71 = Bs. 401,74
Cesta Ticket: 187 días x Bs. 9,41 = Bs. 1.759,30
TOTAL: Bs. 6.382,19

9.- JOSÉ GUERRERO:
Prestación de Antigüedad 60 días x Bs. 35,71= Bs. 2.142,86
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 113,57
Indemnización por despido: 30 días x Bs. 35,71 = Bs. 1.071,43
Indemnización de preaviso: 45 días x Bs. 35,71 = Bs. 1.607,14
Utilidades: 15 días x Bs. 35,71 = Bs. 535,71
Vacaciones: 15 días x Bs. 35,71 = Bs. 535,71
Cesta Ticket: 240 días x Bs. 9,41 = Bs. 2.257,92
TOTAL: Bs. 8.264,34

10.- EULISES QUIJADA:
Indemnización de preaviso: 15 días x Bs. 35,71 = Bs. 535,65
Utilidades: 1,25 días x Bs. 35,71 = Bs. 44,64
Vacaciones: 1,25 días x Bs. 35,71 = Bs. 44,64
Cesta Ticket: 30 días x Bs. 9,41 = Bs. 282,24
TOTAL: Bs. 907,17

Los montos y conceptos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de treinta y seis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 36.557,19), cuyo pago se ordena a la parte demandada ORGAR CORPORACIÓN C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde las fechas en las cuales terminaron cada una de las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Los honorarios del experto serán cancelados por la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: La indexación será estimada sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones procesales y vista las declaratorias efectuadas, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se hará en la dispositiva. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos VÍCTOR ALFARO, GLEYNIS VELÁSQUEZ, TOMAS ARREAZA, OMAR BLANCO, HENRY VELÁSQUEZ, DÁMASO AGUILERA, ANAIS JIMÉNEZ, ALEJO FERMÍN, JOSÉ GUERRERO y EULISES QUIJADA en contra de la sociedad mercantil ORGAR CORPORACIÓN, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez