REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001122

PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.566.791.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANNE COVA y BLANCA COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.365 y 21.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBERÍA PLOMERÍA y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC) C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de febrero de 2006, bajo el número 2, Tomo A-13.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA RENGEL y JENYS QUERECUTO TORREALBA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.059 y 59.684, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la instalación de la audiencia de juicio durante el día 21 de enero de 2010, la que tuvo lugar previo el avocamiento de la juez temporal y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2010 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA en contra de la empresa TUBERÍA PLOMERÍA y ELECTRICIDAD C.A., ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda posteriormente reformado a requerimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 01 de abril de 2006 su mandante ingresó a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedor, siendo sus funciones visitar y captar cliente, ofrecerles las mercancías y productos que la empresa tenía y tiene para la venta, presentarles la lista de precios, tomar pedidos y cobrar facturas; que por ello recibía un salario base más comisiones; que la empresa le cancelaba el canon de arrendamiento del apartamento ubicado en Terrazas de Bora Bora Uno Sur, sector Venecia piso 6, apartamento TM-64, el cual le fue asignado como beneficio laboral; que la empresa lo presionó para que firmara la renuncia, llegando al extremo de participarle a los clientes vía fax de la terminación de la relación laboral y que no entregaran cheques ni pedidos por tal razón; que la relación de trabajo finalizó por el despido injustificado; que la jornada de trabajo era de 44 horas semanales, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., siendo el día de descanso el domingo; que le cancelaban por vacaciones 30 días desde el primer año y el bono vacacional era de 7 días aumentando uno por cada año; que desconoce es porcentaje de las comisiones, pues, la empresa determinaba el monto y hacía el cálculo de manera independiente; que por antigüedad le corresponden 45 día por el primer año, 60 días por el segundo y 2 días adicionales; que el promedio de comisiones, más el promedio de utilidades, más el alquiler del apartamento, más el pago de domingos y feriados, establecían un salario base mensual; que el día 15 de octubre de 2007 no se le permitió la entrada a la empresa. Reclama una diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2007, antigüedad, domingos y feriados, preaviso, indemnización de antigüedad y última quincena correspondiente al mes de octubre de 2007, estimando la demanda en Bs. 308.119.073,09 para la fecha de su interposición en el mes de diciembre de 2007.

Tal pretensión fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2008. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2008 (f.64, p.1), con una prolongación en fecha 06 de mayo de 2008, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda y previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda, la representante judicial de la empresa accionada alegó como punto previo la inexistencia de una relación laboral ya que el demandante es accionista y uno de sus directivos principales, por lo que no existe salario, ajenidad, dependencia o subordinación, por lo que carece de cualidad para intentar una demanda; que las comisiones eran los dividendos que recibía como parte de sus labores por ser dueño de la empresa; que la vivienda a que hace mención la parte actora fue alquilada por el ciudadano ADRIÁN GARCÍA DE CASTRO, a título personal y no en representación de la empresa, con fines humanitarios y de bondad; que los domingos y feriados aducidos como laborados no fueron trabajados. Negando, rechazando y contradiciendo finalmente todos los pedimentos y montos libelados.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo, afirmando que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte del hoy accionante, ello fue como consecuencia de una vinculación de tipo netamente mercantil, donde el reclamante se desempeñaba como accionista y director de la demandada concluyendo que al no haber relación de trabajo, mal podía haber despido.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte del accionante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor del actor una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

De esta manera, debe procederse al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Respecto a la alegada falta de cualidad del actor para demandar vista su condición de accionista y directivo de la empresa accionada, se advierte que conforme a doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, no siempre la condición de accionista y directivo de una empresa imposibilita el que pueda detentar el carácter de trabajador, sino que tal como ya se indicara, hay que analizar detalladamente cada caso a los fines de establecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

Así las cosas, en atención a lo regulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad activada al reconocer la prestación de servicios personales del demandante; en lo atinente al beneficio de vivienda como parte integrante del salario, tocará al demandante tal actuación procesal, en el sentido de evidenciar que su goce le fue cedido en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, así como también lo relativo al desempeño de labores durante los días domingos y feriados al tratarse de conceptos extraordinarios.

Consecuentemente con lo anterior, pasa el Tribunal de seguidas a la valoración de los medios de prueba incorporados a la causa. Anexas al libelo de demanda, la representación judicial actora, acompañó las siguientes documentales:

- Marcada B (f.08, p.1), copia simple de misiva dirigida por ADRIÁN GARCÍA en su carácter de Presidente de la sociedad accionada a GUSTAVO GARCÍA, fechada el 17 de octubre de 2007, relacionada con la ocupación de un apartamento de Terrazas de Bora Bora, ubicado en el Cerro Sur, Sector Venecia; documental que fuera impugnada durante el desarrollo de la Audiencia Pública por la parte accionada al tratarse de fotostatos, sin que la parte promovente haya insistido en su valor a través de algún medio probatorio adicional tendiente a su ratificación, por lo que la misma carece de eficacia probatoria en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Marcada C (f.09, p.1), copia simple de fax con membrete de la empresa accionada, dirigido a todos los clientes de la empresa TUPLOELEC, fechado el 15 de octubre de 2007, indicando que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA ya no presta servicios para la empresa; documental que fuera impugnada en la Audiencia Oral por la representación accionada al tratarse de una documental aportada en copia. En este mismo acto, la apoderada judicial actora adujo que la impugnación de las copias debe referirse a que las mismas “no sean legibles, pero que esas copias se pueden leer”. Al respecto, el Tribunal advierte que el dispositivo legal contenido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral dispone que los instrumentos privados al ser promovidos en copias, pueden ser objeto de impugnación por la parte contra quien obra y si su certeza no es constatada con el auxilio de otro medio de prueba, los mismos carecerán de valor probatorio. Ello así, el documento en cuestión no merece valor de prueba y así se declara.

- Marcada D (f. 10 p.1), copia simple de misiva de fecha 15 de octubre de 2007, emanada por ADRIÁN GARCÍA en su carácter de Presidente y MÓNICA BEVILACQUA de Recursos Humanos de la empresa TUPLOELEC, dirigida a la entidad financiera MI CASA solicitando remitir pago por concepto de finiquito de fideicomiso al trabajador GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO; documental que fuera impugnada por la parte accionada al tratarse de una reproducción fotostática. No obstante, se advierte que tal documental fue descrita en las resultas de la Inspección Judicial promovida igualmente por la parte actora y aceptada por la parte demandada que será analizada infra, por lo que se difiere su apreciación y así se declara.

- Resultas de inspección judicial de carácter extrajudicial realizada en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial (f.11 al 24, p.1), traída con la finalidad de evidenciar que en la agencia del banco MI CASA ubicada en el sector El Morro Venecia, había un fideicomiso a nombre del hoy demandante que no se había sido cobrado por el trabajador por causa imputable a TUPLOELEC habiéndose emitido un cheque tal como fuera solicitado por la hoy empresa demandada en comunicación de fecha 15 de octubre de 2.007. En el desarrollo del debate oral, la representación demandada manifestó que en efecto todos los directivos de la empresa se pusieron de acuerdo en abrir un fideicomiso para que ellos también pudieran beneficiarse y mensualmente pudieran retirar los montos depositados, y que los tres representantes tenían ese fideicomiso pero que ello no quiere decir que haya habido relación laboral. Ahora bien, el Tribunal observa que se trata de resultas de una Inspección realizada fuera del proceso y como consecuencia de ello sin el control de la otra parte, por lo que en principio no merecería valor de prueba al no haberse demostrado la necesidad de haberla realizado extra litem; sin embargo, la representación de la empresa accionada lejos de impugnar tal inspección, explicó las razones por las que se había constituido el fideicomiso en cuestión, por lo que se tiene con mérito probatorio y así se declara. De igual forma, se observa que si bien la misiva reseñada en el particular anterior, fue impugnada por traerse al proceso en copia, quien decide, la considera un indicio en los términos del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicular su contenido con la resulta de esta inspección judicial aceptada por la demandada, interesando a la causa que expresamente allí se indica “…de conformidad con lo establecido en la cláusula décima cuarta literal a del contrato de fideicomiso Nro 691 entre TUPLOELEC y el Banco Mi Casa, agradecemos se sirvan remitir pago por concepto de finiquito de fideicomiso del trabajador cuyos datos referimos a continuación:…(Gustavo García De Castro, C.I.: 10.566.791)...” y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante aportó las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo expuesto en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas en cuanto tal alegación no constituye promoción alguna y así se declara.

- Copias simples de recibos de pago (signados con la letra “A” hasta la “J”, f.73 al 82 p.1) donde se refleja la cancelación al hoy demandante de sueldos, comisiones, complementos de utilidades, bono vacacional y complemento de bono vacacional, así como los descuentos de seguro social, fondo de vivienda y hábitat, régimen prestacional de empleo, anticipo de quincena, anticipo de comisiones; documentales que carecen de valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la representación de la empresa demandada y así se declara.

- Marcada con la letra K (f.83 al 114, p.1), copias certificadas de actuaciones que cursan en expediente judicial por ante un Tribunal con competencia en lo Civil identificado BP02-V-2008-000237 contentivo del Juicio de Rendición de Cuentas intentado por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO IZQUIERDO contra la empresa TUBERÍA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC). Durante la Audiencia de Juicio, la representación demandada solicitó que las mismas fueran desestimadas por impertinentes. Al respecto, se observa que se tratan de documentales que únicamente evidencian la existencia de un juicio de rendición de cuentas entre las mismas partes hoy en controversia, no existiendo evidencia de que se trate de una causa decidida, por lo que se ignora el valor que las mismas merecieran en dicha litis; sin embargo, interesa al Tribunal el reconocimiento efectuado por la parte actora de que cursa por ante los Tribunales de la jurisdicción civil una causa por rendición de cuentas intentada por el hoy demandante como director de la empresa en contra de la referida sociedad y así se declara.

- Informe requerido a la INMOBILIARIA AQUAVILLA BIENES Y RAÍCES, ubicada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui que fuera tramitado conjuntamente con el Informe igualmente requerido a dicha inmobiliaria por la parte demandada, y cuyas resultas rielan al folio 43 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre Terraza Morea, sexto piso, siglas TM-64 del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, fue dado en arrendamiento al ciudadano ADRIÁN LUCAS GARCÍA DE CASTRO IZQUIERDO (identificado como arrendatario) por parte del ciudadano LUÍS GONZALO UMEREZ SUCRE (identificado como arrendador) y el canon de arrendamiento lo fue la suma de Bs.1.300.000,oo mensuales, equivalentes en la actualidad al monto de Bs.1.300,00 y así se declara. En cuanto a lo aducido por la representación de la demandada de autos durante la Audiencia de Juicio respecto a que el informe solicitado por la parte actora debía ser desechado al haber consignado extemporáneamente la dirección que le fuera solicitada por el Tribunal, quien sentencia, verifica que confrontada la oportunidad en que la representación demandante aportó a los autos la dirección requerida con el calendario judicial vigente para la fecha, resultó que se hizo dentro del lapso previamente fijado; por lo que se advierte a la representación demandada tener en cuenta el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para posteriores actuaciones por ante este órgano jurisdiccional.

- Prueba testimonial. Fueron ofertados como testigos, los ciudadanos FRANCIA MATA, JESÚS DANIEL MARÍN GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ MEJIAS, quienes no acudieron a rendir testimonio a la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Principio de la comunidad de la prueba; al respecto, se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción de medio probatorio alguno y así se declara.

- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la empresa TUPLOELEC (f.124 al 136, p.1), se trata de copias simples de instrumentales públicas que merecen valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte actora, interesando a la causa el hecho de que el hoy demandante es accionista de la empresa accionada, siendo propietario de 24 acciones por valor total de Bs. 24.000.000,00, equivalentes en la actualidad a Bs.24.000,00, así como las atribuciones de los directores de la referida empresa y así se declara.

- Copia certificada de libelo de demanda en virtud del cual el hoy demandante acciona por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la empresa TUBERÍA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC) C.A., por rendición de cuentas (f.109 al 177, p.2), incorporadas a la causa durante el desarrollo del debate oral. Tales documentales, pese a ser públicas fueron impugnadas por extemporáneas y en este sentido, el Tribunal en sujeción al procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en efecto se tratan de pruebas intempestivas; no obstante, se advierte que la instauración del procedimiento de rendición de cuentas ha quedado evidenciado de autos conforme a documental marcada con la letra K traída a juicio por la misma parte accionante y que fuera precedentemente analizada y así se declara.

- Recibos de pago de nómina de personal directivo y administrativo de la empresa TUPLOELEC, entre los que figura el nombre del accionante, reflejándose lo percibido como sueldo (f.137 al 181, p.1); al respecto, la representación judicial de la demandada sostuvo durante la Audiencia Pública que de los mismos se evidencia que los socios de la empresa se fijaron un sueldo, salario o comisiones para sufragar sus gastos mensuales y que los tres directores están en nómina para facilitar ese pago. Las instrumentales en referencia aun cuando fueron aportadas a la causa por la demandada sin contener firma alguna del demandante y en principio sin valor probatorio, fueron reconocidas por la representación actora; ello así, al Tribunal las tiene como prueba a los fines de resolver el presente asunto y de las mismas se verifican los hechos referidos y así se declara.

- Marcados con la letra P a la P.7 (f.182 al 189, p.1), documentos relativos a contrato de arrendamiento por parte del ciudadano ADRIÁN GARCÍA DE CASTRO sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido TM-64, del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, el cual fue reconocido por la adversaria de la prueba, y con mérito probatorio y así se declara.

- Copia simple de instrumental signada con la letra Q, intitulada Anticipo de Prestaciones al 20/12/2006 a nombre del hoy demandante (f.190 al 193, p.1), por la cual se señala que se pagaron vacaciones y bono vacacional a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, comisiones, acumulado de prestaciones sociales, intereses acumulados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; entre las deducciones, figuran el bono vacacional por pagar, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y régimen prestacional de vivienda y hábitat, todo ello por la suma de Bs. 9.346.705,78. Igualmente, hay recibo por el pago utilidades al accionante por Bs. 3.131.829, 71 (f.192 p.1), y copia simple de transferencia electrónica al demandante (f.193, p.1). Se trata de un legajo consignado en fotostatos y que con excepción de la que riela al folio 193 (por no tener certeza de su autoría), fue reconocido en su valor probatorio por la parte actora; en razón de ello, las mismas se tienen como prueba, salvo la expresamente impugnada y así se declara.

- Informe a la entidad financiera MI CASA, respecto a la emisión de determinados cheques a favor del ciudadano GUSTAVO GARCÍA CASTRO, contra cuenta perteneciente a la sociedad mercantil TUPLOELEC; sus resultas cursan al folio 89 de la segunda pieza del expediente indicando las razones por las que no se pudo remitir la información requerida, por lo que el mismo nada aporta a la presente causa y así se declara.

- Informe al Banco Mercantil, respecto a la realización de determinados depósitos a favor del ciudadano GUSTAVO GARCÍA CASTRO, por la empresa TUPLOELEC; sus resultas rielan a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral e interesando a la causa que en efecto en sus registros hay constancia de los depósitos y transferencias realizadas a favor de la cuenta corriente del hoy accionante, efectuados por la empresa TUPLOELEC en las fechas mencionadas en el Oficio remitido por el Tribunal, con excepción de las operaciones de fechas: 01 de abril de 2007; 27 de julio de 2007, 28 de agosto de 2007, 19 de septiembre de 2007 e indicando otras fechas en las cuales hay constancia de la realización de depósitos y así se declara.

- Informe requerido a la sociedad inmobiliaria de bienes y raíces Aquavilla, sobre cuyas resultas se pronunció precedentemente el Tribunal al conocer del informe igualmente solicitado a esta empresa por la parte demandante y así se declara.

- Informe al Tribunal de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para demostrar la razón por la cual se produce la separación del hoy demandante de la empresa como directivo; al respecto cursa al folio 22 de la segunda pieza del expediente, comunicación donde se indica que por ante ese Tribunal cursa una causa signada con el Nro BP01-2007-00452 instruida contra el ciudadano GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO por la comisión de lesiones personales en agravio de la ciudadana MÓNICA BEVILACQUIA. El Tribunal si bien aprecia tal informe en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte que tal situación en nada contribuye al esclarecimiento del asunto debatido en la presente litis y así se declara.

III

Analizadas como han sido las probanzas incorporadas en el expediente para la resolución de esta causa, se realizan las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice la prestación de servicios personales por el demandante de autos a favor de la accionada es un hecho incontrovertido, debatiéndose el carácter laboral o no de esa relación y, sobre ese supuesto, la procedencia de los pedimentos libelares.

Respecto a la existencia del vínculo laboral, previamente se dejó sentado que la empresa demandada asumía la carga procesal de desvirtuar la presunción iuris tantum de laboralidad de la que estaba investida la prestación de servicios personales por parte del hoy actor, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no basta alegar la condición de accionista y directivo de una empresa, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración salarial ni bajo la dependencia de otro.

En todo caso es de advertir que la doctrina reiterada y pacífica del Alto Tribunal desde la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la condición de accionista y directivo de una empresa no obsta per se para considerar la inexistencia de un vínculo de tipo laboral, ya que ambas pueden coexistir.

En este contexto, se aprecia que la representación judicial demandada en modo alguno demostró la existencia de hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción de laboralidad, como el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa, la gratuidad o la ausencia de subordinación o dependencia; contrariamente existen en autos una serie de documentales que lejos de desvirtuar tal presunción, lo que hacen es ratificarla y darle veracidad.

Así, se constatan en el expediente recibos de nómina donde aparece reflejado el nombre del demandante en el cargo de Director, con asignaciones consistentes en sueldos quincenales y comisiones durante gran parte del decurso de la prestación de servicios; el pago de conceptos netamente laborales, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; la deducción de conceptos referidos a seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de vivienda y hábitat e INCE; depósitos bancarios por concepto de antigüedad e igualmente, la existencia de cuenta de fideicomiso en una entidad bancaria a nombre del hoy demandante (folios 10 al 24; 137 al 180; 190 al 193, respectivamente). De igual manera, hay evidencia en autos que la fecha de ingreso del hoy demandante como trabajador fue el día 01 de abril de 2006 (f. 139, p.1), y que la condición de accionista de la empresa demandada se produce con posterioridad en fecha 09 de junio de 2006 (f. 127 y 128, p.1).

Así las cosas, al verificarse que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA prestó servicios personales (hecho admitido), se le cancelaba una suma de dinero mensual que denominaron salario (conformado por un básico y unas comisiones) y, que adicionalmente, le eran pagados beneficios y conceptos derivados exclusivamente de una relación de trabajo (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), forzoso es concluir, que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde se configuraron la prestación personal del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario como contraprestación de un servicio prestado, teniéndose como fecha de inicio el 01 de abril de 2006 y de finalización, a falta de otros elementos que lo desvirtúen, la libelada del 15 de octubre de 2007, con una duración de un año, seis meses y catorce días y así se declara.

En cuanto a la causa de finalización del vínculo laboral que nos ocupa, la parte accionante alegó un despido injustificado, reclamando en virtud de ello, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, del estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que quedó evidenciado la condición de Director de la empresa por parte del hoy demandante, con amplias facultades de representación y administración según la cláusula novena de sus estatutos sociales (f.133 al 134, p.1), con una similitud en la remuneración salarial percibida con la del ciudadano ADRIÁN GARCÍA DE CASTRO, que ostenta el cargo de Presidente (f.139, 140, 141, 144, 146, 149, 150, 153, 154, p.1) y de la circunstancia, de que de manera autónoma como Directivo de TUPLOELEC ejerció la pretensión procesal de rendición de cuentas por ante un Tribunal Civil (f.83 al 114, p.1). Todos estos elementos de prueba dan certeza respecto a que el ex trabajador era un empleado de dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral y por ende, carente de estabilidad laboral, a tenor de lo regulado en el artículo 112 eiusdem, pudiendo ser objeto entonces de un despido sin justa causa y así se declara.

En lo atinente al salario devengado por el trabajador demandante, se observa que éste adujo que estaba conformado por un salario básico, comisiones, arrendamiento de vivienda y la inclusión de días domingos y feriados laborados. En lo referente al salario básico, el mismo ascendía a la cantidad de Bs.1.000.000,00 mensuales (equivalentes hoy en día a Bs.1.000,00), al inicio de la relación de trabajo y a partir del mes de octubre de 2006 (f. 139, p.1) a la suma de Bs.1.100.000,00 mensuales (Bs.1.100,00) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo y así se declara.

En lo referente al concepto de vivienda, el Tribunal aprecia en primer término, que es un hecho incontrovertido que el hoy demandante ocupaba un apartamento, pues así fue referido tanto por la parte actora como por la demandada, cuyo contrato de arrendamiento había sido suscrito por el ciudadano ADRIÁN GARCÍA DE CASTRO (f.181 al 189, p.1). Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la vivienda es uno de los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores, que forma parte de una enumeración o catálogo de conceptos realizada en forma enunciativa y que pueden tener o no la naturaleza jurídica de salario (sentencia número 1666 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de fecha 17 de octubre de 2006). En este sentido, supra se dejó establecido que correspondía a la parte actora traer a juicio los elementos de convicción suficientes respecto a que el beneficio de vivienda tenía la intención retributiva del trabajo, esto es, que el goce del apartamento le fuera cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios; mas sin embargo, no hay evidencia procesal alguna de tal circunstancia, por lo que ha de concluirse que la asignación monetaria reclamada por vivienda no forma parte del salario normal devengado por el trabajador y así se decide.

Respecto a la inclusión de los días domingos y feriados laborados, encuentra nuevamente quien decide, que no hay evidencia probatoria alguna en el expediente de que el trabajador haya prestado servicios durante los días domingos y feriados alegados en la demanda, lo cual era su exclusiva carga probatoria. En mérito de ello, se declara la improcedencia de su reclamo y su pretendida inserción en la base salarial y así se declara.

En cuanto a las comisiones, se observa que ambas partes intervinientes en juicio coincidieron en que el hoy actor las percibía, no siendo entonces un asunto debatido su inclusión en el salario normal devengado. En relación a los montos, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte demandada no logró evidenciar las comisiones percibidas durante los meses de septiembre y octubre de 2006 y los meses de agosto y septiembre de 2007, por lo que se tienen como tales los libelados y así se decide. En tal virtud, el salario normal percibido por el ex trabajador durante el decurso de su relación de trabajo fue:

Julio 2006 Bs. 5.949.702,90 + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 7.049.702,90
Agosto 2006 Bs. 5.949.702,90+ Bs. 1.100.000,00 = Bs. 7.049.702,90
Septiembre 2006 Bs. 3.069.117,64 (f 35 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 4.169.117,64
Octubre 2006 Bs.6.093.474,07 (f. 35 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 7.193.474,07
Noviembre 2006 Bs.4.095.611,27 (f.141 y 142,p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 5.195.611,56
Diciembre 2006 Bs. 4.000.237,25 (f. 190 p.1)+ Bs. 1.100.000,00 = Bs. 5.100.237,25
Enero 2007 Bs. 5.983.349,97 (f. 146 y 148 p.1) + Bs.1.100.000,00 = Bs.7.083.349,97
Febrero 2007 Bs.6.272.023,42 (f.150 y 153 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 7.372.023,42
Marzo 2007 Bs.6.990.923,27 (f.154 al 156 p.1) + Bs.1.100.000,00 = Bs. 8.090.923,27
Abril 2007 Bs.6.381.010,89 (f. 158 y 161 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs.7.481.010,89
Mayo 2007 Bs.8.295.291,00 (f.162 y 164 p.1)+ Bs. 1.100.000,00 = Bs. 9.395.291,00
Junio 2007 Bs.7.611.351,34 (f.167 y 169) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. Bs. 8.711.351,34
Julio 2007 Bs.7.298.623,86 (f 170 y 172 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 8.398.623,86
Agosto 2007 Bs. 9.000.000,00 (f. 37 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 10.100.000,00
Septiembre 2007 Bs.7.840.214,60 (f.179 y 180 p.1) + Bs. 1.100.000,00 = Bs. 8.940.214,60

Tomando en consideración que varias de las reclamaciones del actor versan sobre la cancelación de diferencias de conceptos pagados, de conformidad con lo regulado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal procede a dejar sentado el monto del salario promedio devengado entre el mes de octubre 2006 y septiembre 2007. En este orden, se establece que el salario devengado por el actor era el monto de Bs. 1.100.000,00 (salario básico) + Bs. 6.655.175,91 (promedio de comisiones Bs. 79.862.110,94 / 12) = Bs. 7.755.175,91, que divididos entre treinta (30) arroja la cantidad de Bs.258.505,86, diarios, equivalentes en la actualidad a Bs. 258,51 y así se declara.

A los fines de establecer el salario integral se advierte que deberán adicionarse, por haber sido así libelados 1,25 días como fracción de utilidades y como fracción de bono vacacional, 0,58 días por el primer año y 0,66 días por el segundo año (f. 38 y 40, p.1) y así se declara. De esa manera, se establece que los montos del salario integral devengado por el actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la unidad monetaria vigente en la actualidad, son los siguientes:

Julio 2006 → Bs. 7.049.702,90 / 30 = Bs. 234.990,10 x 31,83 = Bs. 7.479.734,88 / 30 = Bs. 249.324,49 (Bs. 249,32)
Agosto 2006 → Bs. 7.049.702,90 / 30 = Bs. 234.990,10 x 31,83 = Bs. 7.479.734,88 / 30 = Bs. 249.324,49 (Bs. 249,32)
Septiembre 2006 → Bs.4.169.117,64 / 30 = Bs. 138.970,58 x 31,83 = Bs. 4.423.433,81 / 30 = Bs. 147.447,79 (Bs. 147,45)
Octubre 2006 → Bs.7.193.474,07 / 30 = Bs. 239.782,46 x 31,83 = Bs. 7.632.275,70 / 30 = Bs. 254.409,19 (Bs. 254,41)
Noviembre 2006 → Bs.5.195.611,56 / 30 = Bs. 173.187,05 x 31,83 = Bs. 5.512.543,86 / 30 = Bs. 183.751,46 (Bs. 183,75);
Diciembre 2006 → Bs. 5.100.237,25 / 30 = Bs. 170.007,91 x 31,83 = Bs. 5.411.351,72 / 30 = Bs. 180.378,39 (Bs. 180,38)
Enero 2007 → Bs.7.083.349,97 / 30 = Bs. 236.111,66 x 31,83 = Bs. 7.515.434,31 / 30 = Bs. 250.514,47 (Bs. 250,51)
Febrero 2007 → Bs.7.372.023,42 / 30 = Bs. 245.734,11 x 31,83 = Bs. 7.821.716,84 / 30 = Bs. 260.723,89 (Bs. 260,72)
Marzo 2007 → Bs.8.090.923,27 / 30 = Bs. 269.697,44 x 31,83 = Bs. 8.584.469,58 / 30 = Bs. 286.148,98 (Bs. 286,15)
Abril 2007 → Bs.7.481.010,89 / 30 = Bs. 249.367,02 x 31,91 = Bs. 7.957.301,91 / 30 = Bs. 265.243,39 (Bs. 265,24)
Mayo 2007 → Bs.9.395.291 / 30 = Bs. 313.176,36 x 31,91 = Bs.9.993.457,86 / 30 = Bs. 333.115,26 (Bs. 333,11)
Junio 2007 → Bs. 8.711.351,34 / 30 = Bs. 290.378,37 x 31,91 = Bs. 9.265.974,04 / 30 = Bs. 308.865,80 (Bs. 308,87)
Julio 2007 → Bs. 8.398.623,86 / 30 = Bs. 279.954,12 x 31,91 = Bs. 8.933.336,24 / 30 = Bs. 297.777,87 (Bs. 297,78)
Agosto 2007 → Bs. 10.100.000,00 / 30 = Bs. 336.666,66 x 31,91 = Bs. 10.743.033,33 / 30 = Bs. 358.101,11 (Bs. 358,10)
Septiembre 2007 → Bs. 8.940.214,60 / 30 = Bs. 298.007,15 x 31,91 = Bs. 9.509.408,26 / 30 = Bs. 316.980,27 (Bs. 316,98)

Sentadas las anteriores premisas se pasa a analizar y verificar en derecho cada uno de los pedimentos libelares:

1) Se reclamó el pago de la suma de Bs. 7.849.703,00 por concepto de “diferencia de vacaciones vencidas 2006”. Al respecto, el Tribunal observa que en el recibo marcado Q que riela al folio 190 de la primera pieza del expediente, al accionante en fecha 20 de diciembre de 2006 se le cancelaron 10,63 días de vacaciones fraccionadas sobre la base de 8 meses y 19 días tomando en cuenta el salario básico de Bs.1.100.000,00, lo cual es erróneo, pues, correspondía su pago tal como lo señaló la parte actora, de acuerdo al único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al no haberse cancelado correctamente en la forma prevista se ordena el pago de la diferencia sobre la base del último salario promedio devengado y que fuera previamente establecido en la suma de Bs. 258,51 x 10,63 días = Bs. 2.747,96, a la cual debe deducirse la cantidad recibida de Bs. 389,58 (Bs. 389.583,33 según el valor monetario de la fecha del recibo), lo que resulta en un monto de Bs. 2.358,38 y así se declara.

2) Se peticionó el pago de la suma de Bs.2.039.264,00 por “diferencia de bono vacacional vencido”. En este sentido, del referido recibo marcado Q (f.190, p.1), se evidencia que al accionante se le cancelaron 4,96 días de bono vacacional fraccionado conforme al salario básico de Bs.1.100.000,00, siendo que lo procedente en derecho era su cálculo de acuerdo a la normativa del 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al no haberse cancelado correctamente en la forma prevista, se ordena el pago de la diferencia sobre la base del último salario promedio devengado por el trabajador y que fuera fijado en la suma de Bs. 258,51 x 4,96 = Bs. 1.282,21 al cual debe ser restada la cantidad recibida de Bs. 181,81 (Bs. 181.805,56, valor monetario para la fecha del recibo), resulta en un monto de Bs. 1.100,40 y así se declara.

3) Fue demandado el pago de Bs.245.834,66 por concepto de “bono vacacional fraccionado” a razón de 3,96 días. Ahora bien, no explica la representación actora a qué período se está refiriendo con exactitud, por lo que tomando en consideración lo pagado al actor en el recibo marcado Q (f.190, p.1), se infiere que se está peticionando la diferencia entre los 4,96 días allí pagados y la diferencia que hay entre ese monto y el mínimo de ley (7 días) para el período 2006-2007. Ello así, tenemos que la diferencia correcta es de 2,04 días que al ser multiplicados por el salario promedio devengado conforme al 145 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, Bs. 258,51, asciende a la suma de Bs. 527,36, una cifra mayor a la libelada; no obstante, siendo que ello no se discutió durante la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal no puede hacer uso de las facultades previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la cancelación del monto libelado de Bs. 245.834,66, lo que equivale en la actualidad a la suma de Bs. 245,83 y así se declara.

4) Se reclamó la cancelación de Bs.8.699.999,99, por concepto de “vacaciones fraccionadas”. Al respecto, tenemos que la fracción mensual era de 1,32 días y siendo que el periodo que se extiende desde el 20 de diciembre de 2006 (fecha del anticipo de prestaciones, f. 190 p.1) al 15 de octubre de 2007 es de 9 meses, resultan 11,96 días de salario y no los 22,5 días libelados (f.40, p.1) ni los también 15 días libelados según el folio 41; ahora bien, al no constar el pago de tal concepto, se ordena con base al salario promedio normal de Bs. 258,51, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.091,78 y su monto se condena a la demandada y así se declara.

5) En cuanto al concepto de prestación de antigüedad el mismo se declara procedente a razón de 5 días por cada mes de servicios y calculado sobre el salario integral mensual vigente a partir del tercer mes de prestación de servicio, en atención a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, a saber:

Julio 2006 Bs. 249,32 x 5 = Bs. 1.246,60;
Agosto 2006 Bs. 249,32 x 5 = Bs. 1.246,60;
Septiembre 2006 Bs. 147,45 x 5 = Bs. 737,25
Octubre 2006 Bs. 254,41 x 5 = Bs. 1.272,05
Noviembre 2006 Bs. 183,75 x 5 = Bs. 918,75
Diciembre 2006 Bs. 180,38 x 5 = Bs. 901,90
Enero 2007 Bs. 250,51 x 5 = Bs. 1.252,55
Febrero 2007 Bs. 260,72 x 5 = Bs. 1.303,60
Marzo 2007 Bs. 286,15 x 5 = Bs. 1.430,75
Abril 2007 Bs. 265,24 x 5 = Bs. 1.326,20
Mayo 2007 Bs. 333,11 x 5 = Bs. 1.665,55
Junio 2007 Bs. 308,87 x 5 = Bs. 1.544,35
Julio 2007 Bs. 297,78 x 5 = Bs. 1.488,90
Agosto 2007 Bs. 358,10 x 5 = Bs. 1.790,50
Septiembre 2007 Bs. 316,98 x 5 = Bs. 1.584,90

Igualmente le corresponden al accionante 30 días de diferencia de antigüedad conforme al literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 días de antigüedad adicional, para un total de 32 días a razón del salario integral final de Bs. Bs. 316,98, lo que asciende a Bs. 10.143,36.

Estos montos por prestación de antigüedad ascienden a la cantidad de Bs. 29.853,81, a la cual debe ser deducida la suma de Bs. 4.574,08 (Bs. 4.574.075,86 valor reflejado al folio 190, p.1), lo que arroja un total a favor del accionante de Bs. 25.279,73 por este concepto por este concepto y así se declara.

5) Con relación a los pedimentos de preaviso e indemnización de antigüedad, por los cuales se reclamó las sumas de Bs.84.899.999,70 y Bs.112.548.699,60, respectivamente, se observa que siendo que el ex trabajador no se encuentra investido de estabilidad laboral por su condición de empleado de dirección, tales indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes en derecho y así se decide.

6) Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente desde el mes de abril a octubre de 2007 se demandó la suma de Bs. 2.316.133,29. Al respecto, se aprecia que para ese periodo el bono vacacional debía calcularse sobre la base de 8 días (fracción de 8,6), teniendo en cuenta que se tratan de 6 meses completos de servicios prestados, ello da como resultado 3,96 días x Bs. 258,51, lo que asciende a Bs. 1.023,70 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

7) Se reclama la diferencia de intereses de fideicomiso, por la que se peticiona la suma de Bs. 6.180.313,37; ahora bien, tomando en consideración que lo depositado por fideicomiso al trabajador no fue entregado a éste por causa imputable a la empresa (f.21 al 23, p.1), se ordena que los mismos sean estimados mediante experticia complementaria del fallo que será llevada a cabo por el Tribunal que se encargue de la ejecución del presente fallo, debiendo el experto designado proceder al cálculo de los mismos conforme ordena el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez fijada la cantidad que corresponda, se procederá a descontar lo recibido por este concepto el día 20 de diciembre de 2006 (f.190, p.1), esto es la cantidad de Bs. 256.168,01 (Bs. 256,17 al valor actual) y así se deja establecido.

8) En cuanto al pago de la primera quincena del mes de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 550,00 más las comisiones devengadas; el Tribunal advierte que al no constar en autos solvencia con respecto a esta quincena, es procedente el concepto demandado; ahora bien pretende la parte accionante adicionalmente, el pago de comisiones, no verificándose alegato ni probanza alguna que implique que éstas se hubieren generado en ese periodo, debiendo condenarse por consiguiente el pago de la primera quincena del mes de octubre de 2007, con base a un salario quincenal básico de Bs. 550.000,00 (Bs. 550,00 al valor actual) sin la inclusión de las comisiones peticionadas y así se condena.

9) Finalmente, respecto a la cantidad reclamada de Bs.19.502.555,34, por concepto de cancelación de días domingos y feriados laborados, el Tribunal ya supra se pronunció sobre la improcedencia de tales conceptos en virtud de la ausencia de pruebas que demostraran la prestación de labores en esos días, por lo que se rechaza tal pretensión libelar y así se decide.

Los montos y conceptos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de TRES Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.649,82), cuyo pago se ordena a la parte demandada TUBERÍA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC), C.A a favor del ciudadano GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Los honorarios del experto serán cancelados por la empresa TUBERÍA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC), C.A.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: La indexación será estimada sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones procesales y vista las declaratorias efectuadas, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.


IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO IZQUIERDO en contra de la sociedad mercantil TUBERÍA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC), C.A., ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez