REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000167
ASUNTO : BP01-S-2009-000167
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los imputados ASDRÚBAL CABRERA, LEONOR AGUERRI, OSCAR AGUERRI Y ODILIA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA ELIZABETH CROCE BARRIOS.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09/02/2009, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JULIA ELIZABETH CROCE BARRIOS, Venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 07/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.654, residenciada en Los Vídriales sector este, Calle 03, casa Nº 93, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 1363-09 cursante a los folios (02) y (03) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a los ciudadanos ASDRUBAL CABRERA, LEONOR AGUERRI, OSCAR AGUERRI Y ODILIA CASTILLO, quienes son mis vecinos y pertenecen a la Junta Comunal del Sector donde yo vivo, quienes solicitaron una reunión según consta, donde se indicaron los puntos a tratar, en esa reunión estuvo presente un Luís López funcionario de Fondemi, quien conjuntamente con el señor Miguel Vellorí quien es mi esposo y el señor Aguerri quienes serian los moderadores y conciliadores entre las partes, mi esposo no pudo acudir y por razones laborales, vía telefónica me solicito que asistiera a la reunión y que cubriera su puesto, pude notar que hacer acto de presencia conjuntamente con las cinco personas que fueron escogidas para representar a la comunidad se sintieron incómodos y de inmediato me rechazaron porque quería que estuviera mi esposo, tuve que explicar el por que el no podía asistir, yo me limite a no hablar porque cuando quise dar mi opinión me mandaron a callar, que yo era nueva y ellos tenían mucho tiempo viviendo allí, una vez terminada la reunión ASDRUBAL CABRERA, me dijo que si había un inconveniente con la comunidad, pelea, el iría por mi, la señora Leonor y Odilia dicen que yo promuevo las invasiones, siendo esto falso, que yo no soy persona grata, este señor me ha amenazado fuertemente, temo por mi integridad física y la de mi familia, el señor Aguerri estaba muy agresivo llamo a Manuel Chacón “Malandro” . Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el ordinal 02 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es atípico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO
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