REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001323
ASUNTO : BP01-S-2009-001323

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JOSE GREGORIO PIMENTEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.230.775 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA SANCHEZ GUAITA.

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 04/05/2009, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CLEMENCIA SANCHEZ GUAITA, de 75 años de edad, nacida en fecha 23/11/1929, titular de la cédula de identidad Nº V- 466.307, residenciada en Terrazas del Sol, edificio Nº 06, PB 4, detrás de Éxito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 5981-09 cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL SANCHEZ, quien es mi hijo, en vista de que me siento afectada psicológicamente por mi hijo, en vista de que yo le solicite que utilizáramos su Ley de Política Habitacional para comprarme un apartamento, yo vendí mi casa y un carro para poder dar la inicial del apartamento, todo se dio y yo mensualmente le daba el dinero para que el pagara el apartamento en vista de que estaba a su nombre y como soy una persona mayor confié en él por ser mi hijo menor y del cual yo siempre he estado pendiente, cuando mi esposo se murió me sentía mal y me fui a la casa de mi hija por unos meses por que tuve en tratamiento médico, en vista de todo esto mi hijo alquilo mi apartamento con todas mis cosas, estuve de acuerdo, luego le dije que iba a regresar al apartamento el me cito a su negocio conjuntamente con una abogada para manifestarme que había alquilado nuevamente el apartamento, esto me sorprendió muchísimo desde ese momento me siento afectada psicológicamente en vista de que mi propio hijo me ha estafado y como los papeles están a su nombre, solicito por ante esta representación que devuelva mis artefactos eléctricos y todos mis enseres. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.

LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO