REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001917
ASUNTO : BP01-S-2009-001917
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.304.234 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA AGUILERA.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16/01/2009, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA AGUILERA, Venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 11/02/1963, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.365.891, residenciada en el Conjunto Residencial Costa de Plata, apartamento 3-1, Piso 03, ubicado en la Avenida Sotavento, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-765-90-78, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 562-09 cursante a los folios (03) y (04) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ, quien es mi concubino, de 49 años de edad, porque el día de hoy, aproximadamente 11:00 A.M. encontrándonos en el Registro Subalterno Inmobiliario, en Puerto la Cruz, íbamos a registrar una venta de un inmueble, como el quería recibir el cheque allá, y de hecho se quedo con el cheque, y sin importarle nada me empezó a insultar, con una cantidad de groserías e improperios. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO
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