REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000012
ASUNTO : BP01-S-2010-000012

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS GUEVARA , mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIO JOSE POTELLA GUILARTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.577, Natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 18/11/1969, de 40 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: OCTAVIO JOSE POTELLA (F) Y JUANA FELICIA GUILARTE (V), Residenciado en el sector el Pencil, Calle Montes cruce con San Francisco, casa 126, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8193251, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIOSOBETH MENDOZA GONZALES, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se evidencia que al folio (04 ) cursa ACTA DE DENUNCIA Nº 010-2010, de fecha 14/01/2010, Interpuesta por la ciudadana MARIA LIOSOBETH MENDOZA GONZALES, Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida el 18/05/1986, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de Identidad Nº 17.945.018, residenciada en la calle Montes, casa 126, Sector el Pencil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, me pego de la pared….” . Cursa al folio Nº 02 y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 14/01/2010, Suscrita por el funcionario, Sub. Inspector ANA GUAREPERO, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien procedió a dejar constancia de diligencia policial practicada, mediante la cual la ciudadana MARIA LEOSIBETH MENDOZA GONZALEZ manifestó que su marido, el ciudadano JULIO JOSE POTELLA GUILARTE, la había golpeado y agredido, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la aprehensión, la cual riela inserta en la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3º del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO JOSE POTELLA GUILARTE, antes identificado; por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIOSOBETH MENDOZA GONZALES, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ