REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004554
ASUNTO : BP01-P-2008-004554

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadano DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la apertura a juicio oral y publico al imputado JOSE EULOGIO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V 10.286.708, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-1967, de 41 años de edad de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Medina, casa 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 08 del artículo 48 de la prenombrada ley por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YESSICA DEL VALLE RIVERO GOMEZ.

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 19/09/2008 por la ciudadana YESSICA DEL VALLE RIVERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.879.419,de 15 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante residenciada en el Barrio Guzmán Lander, casa Nº 28, calle Medina, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0796-08 cursante al folio 06.07.08,09,y 10 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo aquí a denunciar a José Eulogio Sánchez, ya que el día 14 de Septiembre de 2008, a la una p.m., yo me encontraba en mi casa realizando trabajos del hogar y noto que los sobrinos de mi pareja comienzan a pasar a la casa corriendo, yo me acerque a cerrar la puerta y en eso siento que me agarran la mano y después el cuello y era mi pareja diciéndome vamos a singar, yo Salí corriendo y pegando gritos y el me volvió a agarrar por los cabellos, tocando varias partes de mi cuerpo, yo como pude me solté y corrí y me caí al suelo, perdiendo mi embarazo de dos meses llego mi cuñado y me llevo al medico. Es todo.”

En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso ,y una vez escuchada en esta Audiencia Preliminar a la representante de la Adolescente victima la ciudadana YADIRA DEL VALLE GOMEZ quien expuso “ Yo no se nada porque yo no vi nada de lo que supuestamente paso, mi hija no quiso venir porque esta enferma, yo quiero que esto termine y no quiero que le sigan al imputado la causa porque yo no estoy segura que eso paso”, El representante Fiscal de conformidad con el articulo 24, 26, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el testimonio de la victima es importante y el articulo 24 expresa que La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima a su requerimiento. Por todo esto el Ministerio Publico esta de acuerdo en solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa. y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la última actuación fue realizada el día 19/09/2008 sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal en virtud a lo establecido en el artículo 48 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 03 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO