REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000019
ASUNTO : BP01-S-2009-000019

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JAIRO JOSE NARVÁEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 08 del artículo 48 de la prenombrada ley por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MIGDALIA MENDEZ DE NARVAEZ.

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 20/01/2003, en virtud de denuncia formulada el día 16/01/2003 por la ciudadana YENNY MIGDALIA MENDEZ DE NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 27/08/1973, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.511, residenciada en el Rincón del Paraíso, calle Nueva Esparta, Nº 250, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0022-03 cursante al folio (03) y (VTO) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a denunciar a mi esposo JAIRO JOSE NARVAEZ, porque el día Martes en la noche como a las 07:00 de la noche me golpeo con la mano en la cara, me pegó con una cabilla en el muslo izquierdo y me arrastro por el piso, eso ocurrió dentro de la casa, me golpeo porque el día 25 de diciembre yo me fui para casa de mi hermana de nombre AMELIA DEL VALLE VILLARRUEL en compañía de dos primos, una prima y el novio de esa prima. El día 27 de diciembre lo cite por la LOPNA porque el esta viviendo con otra mujer y me manifestó que quería vivir con las dos, por lo que le dije, que yo no iba aceptar esa situación, entonces ahora pretende mantenerme en mi casa sin que yo no hable con nadie, que salga y no trabaje. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la última actuación fue realizada el día 08/08/2003 sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14/01/2003 hasta la fecha 25 de Febrero de 2009 un total de seis (6) años, un (01) mes y once (11) días, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el ordinal 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal en virtud a lo establecido en el artículo 48 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 08 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO