REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000078
ASUNTO : BP01-S-2009-000078
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los ciudadanos DRS. HARRISON GONZALEZ y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado WILFREDO ALBERTO CARVAJAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CAROLINA GARCIA.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 19/04/2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN CAROLINA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.160, residenciada en el Barrio Bello Monte, casa S/N, parte alta de la calle las Marías, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº F1-4741-2003 cursante al folio (05) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ El motivo de mi comparecencia por ante este despacho, es con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre WILFREDO ALBERTO CARVAJAL, ya que el mismo en el día de hoy como a las 8:00 de la mañana, cuando me dirigía hacia la parte de los Jardines de Bello Monte, con mi hermanita de nombre Crismel Judith García y de mi sobrino de nombre Gustavo, esta persona me siguió y mi hermanita cuando lo vio le dijo que me dejara tranquila ya que yo no tenía nada que hablar con él y yo se lo ratifiqué, y él me dijo que me iba a caer a coñazo y que donde me encuentre lo va hacer, entonces yo le dije que el no me tenía que poner ni un dedo encima ya que yo tengo dos meses que me separé de él, y que el no era nada mío, entonces este me golpeó en la boca y el ojo izquierdo y sacó un cuchillo del pantalón y me tiró a darme una puñalada pero falló y mi hermanita se metió en el medio y nos montamos en un autobús y me gritaba que no saliera sola. Este señor estuvo viviendo conmigo como diez años, pero nos separamos y el no quiere aceptar que yo lo haya dejado, es por esto ciudadano Fiscal que solicito que realice todos los tramites para que este señor no se meta conmigo y que me deje tranquila. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en los ordinales 01 y 04 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO
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