REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000662
ASUNTO : BP01-S-2009-000662
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. GLADYS AMELIA FELITA FLORES , en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO ZACARÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 08 del artículo 48 de la prenombrada ley por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANILSA DOREMOS GUARDIAN.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 28/05/2004, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YANILSA DOREMOS GUARDIAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.996, de estado civil casada, residenciada en el Barrio Roger Ayala, Calle el Carito, detrás del Aserradero S/N; San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº PMB-VCM-0559-04 cursante al folio (04) y (VTO) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a denunciar a mi esposo JOSE GREGORIO ZACARIAS, de 33 años de edad, de quien tengo como cuatro años separada, porque el donde me ve me maltrata física y verbalmente. Ayer, como a las ocho de la mañana yo iba para el mercado y el me salio y me cayo a golpes, y hoy otra vez. El me saco de mi casa hace añales, y cuando me voy para mi casa comienza a maltratarme. El tiene denuncia allá en la LOPNA, en la Municipal y en la Metropolitana, pero no le hacen nada. Yo quiero que el me deje tranquila. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la última actuación fue realizada el día 01/09/2004 sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/05/2004 hasta la fecha 31 de Octubre de 2008 un total de cuatro (4) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el ordinal 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal en virtud a lo establecido en el artículo 48 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 08 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO
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