REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000657
ASUNTO : BP01-P-2008-000657
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Enero de 2010, en el asunto seguido al acusado; LUIS RAFAEL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; YUDELKIS DA ALMEIDA, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Privada. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; LUIS RAFAEL BETANCOURT GIL, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; LUIS RAFAEL BETANCOURT GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.076.485, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Betancourt (F) y Malyori Tibisay Gil (V), domiciliado en la Calle Freites, casa Nº 15, Barrio Universitario Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
La Defensa Pública Segunda (S) Abg. Eulalia Elena Lezama: “Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado aceptando formalmente su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo de cuatro años en concordancia con el artículo 42 de la Ley Especial.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LUIS RAFAEL BETANCOURT GIL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS RAFAEL BETANCOURT GIL, de la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Yudelkis Carolina Da Almeida Quintana, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008 mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui por la ciudadana; Yudelkis Da Almeida, cursante al folio 4, Asimismo cursa al folio 10 y Vto. Acta Policial de fecha 11-02-2008 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario Francisco García. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Judelkis Dá Almeida Quintana, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los tres años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y se impuso la Medida de Protección para la Victima establecidas en el artículo 87 numeral 13 Prohibir al agresor de nuevas agresiones de hecho o de palabra. Igualmente se le obligó acudir al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que reciba charlas sobre el tema. Asimismo quedó notificados el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, LUIS RAFAEL BETANCOURT GIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.076.485. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano Carlos Manuel Querales, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de protección para la victima articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial.
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria, La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Yulimar Jiménez