REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000017
ASUNTO : BP01-S-2010-000017


Visto que en fecha 19-01-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Décima Sexta), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,, Residenciado en la Calle Principal cerca del Puesto Policial casa s/n Sector La Pradera, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido el 03-01-1.983, titular de La Cédula de Identidad Nº 15.515.574, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Francisco Guiquirian (F) y Yuraima Granadino (V) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, correlacionado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Adolescente de 14 años A.D.B. se omite el nombre completo de la adolescente por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima (Adolescente de 14 años) de la presente causa, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2, en fecha 17-01-2010 y expuso entre otras cosas ”…Yo me di cuenta que un muchacho venía detrás de mi, mas nunca pensé que me estaba siguiendo … cuando voltee no se si corrió pero ya estaba detrás de mí, me dijo hola pelo lindo pero yo no le paré porque no lo conozco, el me agarró y me dijo pégate para allá que esto es un asalto, me apretó y yo le dije chamo suéltame …me dijo que me arrimara para el monte, le gritaba suéltame el decía que no, yo le dije a mi hermanito, David anda corre y pide auxilio, mi hermano decía yo voy, pero también lo agarraba..- y me metía mas para el monte, me tiró al suelo y me estaba subiendo la camisa, el se estaba bajando el cierre del pantalón, yo le dije que no me hiciera nada…”

Visto que el imputado ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Yo iba caminando por donde mismo iba ella, éramos novios, estábamos en el monte besándonos y el niño salió corriendo y la patrulla llegó, en ningún momento yo la golpee ni la forsagie.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Actos Lascivos y Violencia Física previsto y sancionado por el artículo 45 y 42 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en los artículos 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de Adolescente como su hermano David de nueve años de edad y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…un hombre nos venia persiguiendo desde una bloquera lo dejamos atrás íbamos caminando rápido, cuando se acercó me pasó por un lado me apretó por el brazo y se pegó detrás de mi hermana…después cuando se la estaba llevando al monte el me empujó y yo me caí, me paré ella me dijo a mi que fuera para la calle a pedir ayuda…” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ARNALDO ANDRES GUAIQUIRIAN GRANADINO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la adolescente de catorce años A.D.B. de quien se omite su nombre por disposiciones expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández