REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000037
ASUNTO : BP01-S-2011-000037
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL SEGUNDA DEL M.P: DRA. MARINA ROJAS.
IMPUTADOS: EDWARD JOSE BOSQUE Y YORMAN JOSE HERNANDEZ BOSQUE
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
Celebrada, Audiencia de Presentación el 02/01/2011, para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados: EDWARD JOSE BOSQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.844.947, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION: DESEMPLEADO. FECHA DE NACIMIENTO: -23-10-1991, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ; HIJO DE LOS CIUDADANOS EUCLIDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ (V) YAMILET BOSQUE (V), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO, CALLE BOLIVAR, CASA Nº 18, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0281-611-53-24. Y YORMAN JOSE BOSQUE HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.983.846, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: -12-11-91, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ; HIJO DE LOS CIUDADANOS YENNIT BOSQUE (V) RAFAEL HERNANDEZ (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE BOLIVAR, CASA Nº 18, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de el delitos de: AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE DEL VALLE ZERPA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92, numeral 1 de la Ley Especial, la cual consiste en Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; EDWARD JOSE BOSQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.844.947. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Bueno yo iba en una moto y eguita me llamo y me dijo menor ven acá, y el me dijo que me quedara que iba hablar conmigo y cuando voy bajando veo que dos policías tenias a un pana mió agarrao y en el suelo, luego yo agarre una botella para defenderlo, pero en lo que me dijeron que eran policía yo me quede tranquilo. Yo si le di unos golpes a la puerta, porque a mi mamá le dieron un tiro en la espalda, pero nunca golpee a ninguna mujer. Es todo.
Declaración del imputado; YORMAN JOSE BOSQUE HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.983.846. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR, POR CUANTO ESTABA DORMIDO. Es todo.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; la cual se aplicara una vez que transcurra el lapso de 48 horas de arresto transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo quedar los mismos detenidos en la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado por el lapso solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se ordena la remisión del presente imputado a un medico forense a los fines de que se le realice un examen físico. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual ordena el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, debiendo quedar en liberad una vez que transcurra el plazo antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ