REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000021
ASUNTO : BP01-S-2010-000021

Visto que en fecha 21-01-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Vigésima Tercera), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RAMON ISIDRO CHAGUAN, venezolano, Natural de San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui,, Residenciado en Calle Rivero cruce con la calle Piar, casa Nº 9 barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 53 años de edad, nacido el 03-05-1.956, titular de La Cédula de Identidad Nº 8.204.068, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Guamiche (F) y Lorenza Chaguan (F) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, correlacionado con el artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente en perjuicio de la Niña de SEIS (6) años R.M.M.L. se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima (niña de SEIS años) de la presente causa, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 1. Barcelona en fecha 20-01-2010, y expuso entre otras cosas: “Yo estaba jugando con mi hermanito en el patio y el señor me agarró y me metió en el baño, me apretó las manitos y me estaba quitando las ropitas, mi otro hermanito le avisó a mi hermano mayor, mi hermano llegó y le dio al señor, yo salí corriendo para dentro de la casa.”

Visto que el imputado Ramón Isidro Chaguan, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RAMÓN ISIDRO CHAGUAN: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la niña como de la madre de la niña y que corre inserta en autos y que entre otra cosas exponen: ” “Yo estaba jugando con mi hermanito en el patio y el señor me agarró y me metió en el baño, me apretó las manitos y me estaba quitando las ropitas, mi otro hermanito le avisó a mi hermano mayor, mi hermano llegó y le dio al señor, yo salí corriendo para dentro de la casa.”
y la declaración del hermano de la niña; Jhon Nazareth Márquez López, por ante la zona Policial Nº 1, quien manifestó; “ Yo estaba hablando con el a eso de las doce y media,…hablamos de su pareja que lo había dejado … yo le digo a el señor chaguan, yo tengo que ir para el liceo, me dijo okey, me ganó el descuido, me fui a bañar, algo me decía que saliera…y salí pendiente de mis hermanitos, no vi a mi hermanita, veo a mi hermanito José Rafael y le pregunto donde está Ronixa María y el me dice que está con el vecino que le está mamando una teta, salí corriendo y la encontré en el baño y Chaguan le estaba mamando la tetica a mi hermanita y se estaba haciendo la paja…” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; RAMÓN ISIDRO CHAGUAN, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente en perjuicio de la niña de seis años; R.M.M.L. de quien se omite su nombre por disposiciones expresas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria

Abg. Miladis Hernández